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CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. Naturaleza jurídica. Depósitos indistintos. Cotitularidad bancaria. Distinción entre el derecho de disponibilidad y la propiedad de los depósitos indistintos. Pactos de las partes y prueba.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 15 de diciembre de 2003 (Rollo 109/2002).
 
 

Ponente: Agustín Vigo Morancho.



FUNDAMENTOS JURÍDICOS


 
 

PRIMERO.- El contrato de cuenta corriente se ha definido por la doctrina como un contrato de gestión, en virtud del cual el Banco se compromete a realizar por cuenta de su cliente cuantas operaciones son inherentes al servicio de caja, realizando las correspondientes anotaciones contables. El contrato de cuenta corriente presupone la existencia de disponibilidad de fondos en poder del Banco y a favor del cliente que con él lo estipula. De ahí que no pueda existir aislado, sino unido a otro contrato u operación activa o pasiva que crea aquella disponibilidad. Suele superponerse como pacto accesorio a un contrato de depósito de dinero a la vista o a una apertura de crédito, razón por la cual la doctrina ha afirmado que la cuenta corriente es un contrato autónomo - por razón de su contenido -, pero dependiente, superpuesto o accesorio, de aquellos contratos, sin los que no puede existir y a los que suele ir siempre unido, para mayor comodidad de los clientes de los Bancos u otras entidades financieras (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1966, 1 de marzo de 1969, 12 de junio de 1976 y 29 de abril de 1983). Ahora bien, cuando se trata de contratos de cuentas corrientes que figuran de forma indistinta a favor de dos o más personas, debe distinguirse entre la propiedad de los fondos y el derecho de disposición de los mismos. Ambos titulares indistintos pueden disponer de los fondos en virtud de la cuenta corriente indistinta, pero ese derecho atribuido contractualmente, en virtud del vínculo de solidaridad, no implica la propiedad de los depósitos efectuados a favor de aquella cuenta corriente, como así lo ha venido reiterando la jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2001, en fundamento jurídico primero, declaró: "las cuentas corrientes bancarias sólo expresan una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares y el mero hecho del mantenimiento de cuentas con titulares plurales no atribuye si el condominio sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos (Sentencias 6-2-1991, 15-7-1993, 19-12-1995, 7-6-1996, 29-9-1997 y 5-7-1999), doctrina aplicable al caso de autos ante la ausencia probatoria de haber llevado a cabo el recurrente aportación de recursos propios a la cuenta de referencia, tanto inicialmente como durante su vigencia.". Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996, fundamento jurídico tercero, declaró: "la existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical (Sentencias de 23 mayo 1992, 15 julio y 15 diciembre 1993, 19 diciembre 1995 y 7 junio 1996)". De forma muy clara la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1995 distinguió las dos cuestiones de la propiedad y la disponibilidad de los fondos al declarar: "En los casos de titulares plurales de cuentas corrientes, la jurisprudencia ha declarado que el mero hecho de la apertura de una cuenta corrientes bancaria a nombre de dos o más personas lo único que comporta prima facie, como norma general, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades respecto al saldo que arroje la cuenta, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios (Stas. TS de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 199, 8 de febrero de 1991 y 23 de mayo de 1992)", agregando líneas más adelante esta Sentencia que "ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar <<titulares bancarios>>, ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina prima facie, en lo referente a las relaciones de depósito que se lleva a caco, es que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fijan las relaciones internas de los titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados y así lo ha declarado esta Sala en Sentencia de 8 de febrero de 1991, que cita las de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, así como la de 23 de mayo de 1992, lo que permite que pueda decretarse la exclusión y ajenidad de quien solo figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado". Vid. también respecto a la problemática de las cuentas corrientes indistintas las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, fundamento jurídico segundo, y de 29 de mayo de 2000, fundamento jurídico cuarto. En el presente caso, el recurso de apelación, interpuesto por la demandada, se funda en las siguientes alegaciones: 1) El dinero objeto de reclamación por la actora es de la demandada; 2) Consta acreditado que desde el año 1985 actora y demandada eran cotitulares indistintas de los depósitos relacionados, sin que conste que inicialmente fueran depositados por la actora; y 3) Infracción de la doctrina del onus probandi al considerar que la actora, sustituida actualmente por su hijo Don JORGE FERRÚS RADUA en virtud de sucesión procesal, debía haber acreditado que las cantidades ingresadas en las cuentas corrientes eran de su exclusiva propiedad, circunstancia que no habría acreditado.
 
 

SEGUNDO.- De la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico anterior se desprenden con claridad las siguientes conclusiones: 1ª) La existencia de cuentas corrientes indistintas atribuye una cotitularidad bancaria; 2ª) La citada cotitularidad bancaria no implica la existencia de un condominio sobre los depósitos; y 3ª) Cualquiera de los titulares bancarios puede disponer de los fondos de la cuenta, pero ello no implica la propiedad de los depósitos. En el caso enjuiciado, las alegaciones de la parte demandada se pueden reducir a la cuestión de sí se ha acreditado que los depósitos efectuados en las cuentas procedían también de ingresos suyos. Al respecto debe indicarse que la apelante, demandada en la instancia, no ha acreditado que parte de los depósitos, ni menos la totalidad, procedieran de ingresos suyos, pues no se ha aportado documento público, privado o certificado de organismo que pudiera justificar la existencia de ingresos de la demandada. Por el contrario, en el documento núm. 1 de la demanda, en el que se certifica las libretas, cuyos titulares eran la madre - fallecida el 12 de agosto de 2003 - y su hija, se indica expresamente que "a petición de la titular ROSARIO R B, hacemos constar que según consta en nuestros archivos, toda la documentación relacionado con los cuatro depósitos a término mencionados, fichas de firmas, contratos, justificantes de cancelación de imposiciones a término, etc., están bajo la firma de la mencionada Sra. ROSARIO R B". Dicha certificación se refería a cuatro cuentas en las que figuraban la citada y su hija ROSARIO F R como titulares indistintas; y posteriormente se hace constar que las mismas titulares en fecha de 11 de mayo de 19098 suscribieron 5.500.000 ptas. y 5.800.000 ptas. con cédulas hipotecarias. Precisamente la cuestión se centra en que la demandada ROSARIO F R efectuó los reintegros de las referidas cantidades en fecha de 25 de julio de 2000, así como de la cantidad de 1.200.000 ptas., que se encontraban depositadas en las cédulas hipotecarias y en la libreta a plazo fijo 0263-03-1870-02, lo cual suma la cantidad total de 12.500.000 ptas., que la demandada transfirió a su cuenta 1121-01-4773-81, de la que, a su vez, en la misma fecha se reintegró la cantidad de 11.500.000 ptas. mediante cheque bancario (vid. las certificaciones de LA CAIXA obrantes en los folios 205 a 212). Por otro lado, debe destacarse que en la primera de las certificaciones referidas consta que las cuentas 0263.03.000959-85, abierta el 25 de octubre de 1990, y 0263.03.001097-59, abierta el día 12 de julio de 1991, se cancelaron el 3 de mayo de 1995; y las libretas 0263.03.001616.00 y 0263.03.001618-26 se abrieron en fecha de 3 de mayo de 1995 y se cancelaron el 3 de mayo de 1998, cuando se amortizó su vencimiento de 5.200.000 ptas. y 5.000.000 ptas. respectivamente. Posteriormente, en fecha de 11 de mayo de 1998 suscribieron dos cédulas hipotecarias por importes de 5.500.000 ptas. y 5.800.0000 ptas. (vid. documentos 1 bis a, y 1 bis b). Estos dos últimos contratos fueron firmados por ambas personas, madre e hija, como así se observa en los folios 177 y 178, sin embargo las restantes libretas, incluidas las cuatro referidas anteriormente, sólo se firmaron por la madre, pues claramente se indica en dos ocasiones en la certificación de 18 de septiembre de 2001 (pp. 175), donde consta que aquellas cuatro cuentas sólo están firmadas por la cotitular ROSARIO R B, mientras que la segunda titular no los firmó; y, más adelante, se especifica que en los últimos diez años la hija Sra. ROSARIO F R solo tiene firmados los Contratos de Depositaria y Administración de Valores, mientras que todos los demás contratos a término están con la única firma de la Sra. ROSARIO R B. En cuarto lugar, debe indicarse que las conclusiones anteriores fueron ratificadas por el testigo JOSEP RAMÓN M B, Director de la sucursal de LA CAIXA de la ciudad de ASCÓ, quien, después de ratificarse en el certificado obrante c como documento 1 de la demanda, declaró que "todas las libretas a término mencionadas en el certificado eran indistintas, y los expedientes de cédulas eran conjuntos con poderes y que cualquiera de las dos podía disponer de todo" (repregunta 2); y que "la libreta a término sólo fue contratada por la Sra. R B" (pregunta 6) y "sólo había una libreta a término, con el carácter indistinto, si bien el contrato fue firmado sólo por la madre; las otras eran cédulas hipotecarias amparadas por un contrato de depositarios de valores firmados por las dos cotitulares, madre e hija, con el carácter de conjuntas con poderes" (repregunta 6). En definitiva, de las pruebas examinadas se desprende que la parte actora acreditó que los ingresos procedían de cuentas que habían sido firmadas sólo por la madre, sin que se hayan justificado los ingresos percibidos por la demandada, por lo que es obvio que no puede presumirse que los fondos fueran propiedad conjunta de ambas cotitulares. Es cierto que la demandada podía disponer de los depósitos, pues incluso tenía poderes al efecto según lo expresó el Director de la sucursal de La Caixa, sin embargo el hecho de disposición sin límite no le confería la propiedad de los fondos, pues si bien la entidad financiera tenía obligación de entregar el dinero a cualquiera de las dos cotitulares que lo pidiera - ámbito externo de la relación solidaria entre las dos titulares -, en las relaciones internas del vínculo de solidaridad sí una de las partes dispone, la otra tiene perfecto derecho a reclamarle el importe si acredita que los depósitos procedían de ganancias o ingresos suyos, aunque resulte extraño, atendiendo a las máximas de experiencia, que una madre reclame el dinero a su hija a los noventa y siete años de edad cuando dos años antes hizo constar a su hija como cotitular de dos cédulas hipotecarias y una cuenta a término, aparte de que desde octubre de 1990 ya había mantenido otras cuentas, en que ambas figuraban como titulares indistintas. Por último, no se aprecia vulneración alguna de la doctrina del onus probandi, recogida por el actual artículo 217 de la LEC de 2000 y por el anterior artículo 1.214 del Código Civil, así como la jurisprudencia dictada de forma concisa y profusa por el Tribunal Supremo, pues precisamente la parte actora demostró lo que le incumbía: la procedencia de los depósitos; por el contrario, la parte demandada, pese a que alegó que había trabajado, no ha probado sus ganancias o ingresos, por lo que su pretensión no podía estimarse, ya que, como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1995 "no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva". Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2001, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa, confirmándose íntegramente la misma.
 
 
 
 

TERCERO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC de 2000, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2001, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gandesa, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

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