EJECUCIÓN PROVISIONAL- SE ADMITE QUE PUEDAN PRODUCIRSE COSTAS EN EL TRÁMITE DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL.

 

 

 

Auto de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 23 de diciembre de 2004 (Rollo 346/2003)

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.-  En el recurso de apelación plantean dos cuestiones: a) La interpretación del artículo 539, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y b) Que cuando se consigna parte de la cantidad adeudada para la ejecución provisional dicha actuación debe asimilarse por analogía a lo dispuesto en el allanamiento a los efectos de las costas causadas (artículo 395 de la LEC). Respecto la primera cuestión debe tenerse en cuenta que el artículo 524.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la ejecución provisional, prevé que "en la ejecución provisional de las sentencias de condena las partes podrán disponer de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria", con lo cual se remite a la ejecución definitiva de las sentencias de condena y a las normas generales de la ejecución definitiva. Pues bien el artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al referirse a las costas y gastos de la ejecución, establece: "En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta Ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal sobre las costas" (II). "Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta la liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a las actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate". De este precepto se desprende que la Ley distingue dos supuestos: a) cuando la ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, para lo que se remite a lo dispuesto en los artículos 241 y siguientes relativo a la tasación de costas; y b) las costas no comprendidas en el párrafo anterior, respecto las cuales no es necesario que se efectúe expresa imposición, pero que sí se generan deben ser a cargo del ejecutado, si bien, hasta su liquidación, las deberá satisfacer el ejecutante. De ello se deduce que sí que pueden producirse costas en la tramitación de la ejecución provisional, incluso en el caso que el ejecutado no efectuare oposición expresa a la ejecución provisional, ya que siempre pueden generarse una serie de gatos relativo a escritos que haya tenido que presentar la ejecutante y otros pormenores, pero siempre es factible que se produzcan dichos gastos. En consecuencia, debe desestimarse la primera alegación del recurso de apelación.

 

 

              En cuanto a la idea de asimilar el allanamiento a la no oposición a la ejecución, tal tesis no puede admitirse porque el allanamiento es una institución procesal, que requiere consentimiento de las dos partes, por la cual la demandada reconocer todas las pretensiones de la demandante, lo que aquí no se produjo, pues existió un proceso en primera instancia en el que no existió acuerdo alguno. En síntesis, debe desestimarse también esta alegación y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de marzo de 2003, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  8 de Tarragona, actual Juzgado de Instrucción núm. 3, confirmando íntegramente la misma, si bien por medio de Auto, ya que los incidentes en la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil deben terminar por Auto.

 

 

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

DISPONEMOS :

 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso d de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de marzo de 2003, dictada por la Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

 

                       Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.