PROPIEDAD HORIZONTAL. NULIDAD DE ACUERDOS. Distinción entre acuerdos nulos y anulables. Acuerdos aprobados en Junta y que no fueron recurridos. Legalidad y validez de los acuerdos: No procede la nulidad.

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 1 de abril de 2005 (Rollo 28/2004)

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

 

Rollo 28/2004

Fecha 1 de abril de 2005

 

PRESIDENTE

Agustín Vigo Morancho

 

 

Magistrados

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1)  La nulidad del acuerdo de 29 de mayo de 2002, ya que no existe acuerdo comunitario de colocar la valla reflejadas en las fotografías 4 y 5 de la demanda, la valla está ubicada en una zona donde existe una servidumbre de paso, que figura en la escritura de obra nueva y división de propiedad horizontal  y que la existencia de la valla supone perjuicios para los locales. 2) El acuerdo es contrario a la Ley porque con él se pretende olvidar la servidumbre de paso existente, el acuerdo es especialmente gravoso para mi mandante y con dicho acuerdo la Comunidad pretende legitimar la existencia de la valla; y 3) El acuerdo impugnado no es consecuencia de otros acuerdos anteriores, ya que nunca se acordó requerir a la actora para que aportase documentación para construir una nueva valla.

 

                    Respecto la impugnación de los acuerdos de las comunidades de propietarios de propiedad horizontal, comprendidos en el artículo 18 de la LPH, se ha discutido entre acuerdos nulos o anulables debido al plazo de caducidad de un mes establecido en el artículo 18.3 de la referida Ley. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989 declaró: "la solución de la expresada cuestión, que en el ámbito doctrinal e incluso en el jurisprudencial no es nada pacífica, recientemente señalada con cierta reiteración por esta Sala (Sentencias de 4 de abril y 18 de diciembre de 1984, 14 de febrero de 1986, 16 de diciembre de 1987 y 25 de noviembre de 1988), de que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de caducidad de la acción de impugnación (pues si no se entendiera así, quedaría totalmente vacío de contenido e inane el párrafo segundo de la regla cuarta del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal) y otro orden de acuerdos cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad respectiva, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla cuarta del artículo 16 de dicha Ley, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean <<contrarios a la Ley o a los estatutos>>". Concretamente la actual Ley, en su artículo 18.3 dispone "la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento previsto en el artículo 5". En el caso enjuiciado la parte apelante entiende que el acuerdo adoptado por la Asamblea de la Comunidad de Propietarios en la Junta de 29 de mayo de 2002 es contrario a la Ley, a los Estatutos y causa perjuicio a la parte actora. En primer término, debe indicarse que en la Junta de 25 de mayo de 2002  (documento 2 de la demanda) se aprobó un acuerdo relativo al asunto del pasaje en la zona izquierda del edificio, consistente en conceder a la actora un plazo de diez días para que presente la documentación y el plazo de un mes para la ejecución o bien requerirle para que dejara la valla en el lugar anterior. Pues bien, del contenido de dicho acuerdo se desprende que hace referencia a otro anterior de  8 de abril Efectivamente, como se desprende del documento 3 de la contestación a la demanda, en la fecha de 8 de abril de 2002 se sometió a votación el tema de la valla y se acordó a dejar la valla en el lugar actual efectuando el mismo tipo de cierre, dándose la opción al Sr. Just  de dejar la valla en su estado original. Asimismo en fecha de 5 de marzo de 2002 (documento 2 de la contestación a la demanda) y en fecha de 29 de noviembre de 2001 se adoptaron acuerdos relativos a la valla existente en la zona objeto del litigio, sin que se recurrieran dichos acuerdos, por lo que siendo obvio que el acuerdo impugnado de 29 de mayo de 2002 es ejecución de los anteriores carece de sentido considerar que vulneren la Ley o los Estatutos. Tampoco se ha justificado que lesione los derechos de la entidad actora, lo que no obsta que respecto las servidumbres de paso que gravan dicho inmueble y que estarían constituidas a favor de la actora  se pueda ejercitar la acción confesoria u cualquier otra a que tenga derecho, Sin embargo, desde el punto de vista de la validez o nulidad de los acuerdos no puede considerarse que el acuerdo de 29 de mayo de 2002 sea nulo. En conclusión, deben desestimarse las alegaciones del recurso de apelación y, por ende, desestimar el recurso interpuesto contra la Sentencia de 2 de mayo de 2003, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

                                  

 

 

                                VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

 

                                                      FALLAMOS

 

                                  Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 mayo de 2003,              dictada por el Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada.

                        Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

                  Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.