ACUERDOS DE LA JUNTA DE LA COMUNIDAD DE PROPIEDAD HORIZONTAL.- NULIDAD DE PLENO DERECHO: Falta de notificación de uno de los propietarios. Infracción de las normas de convocatoria de Juntas. Imposibilidad de convalidación o subsanación. Inexistencia de plazo de caducidad cuando la nulidad es de pleno derecho.

Sentencia de 30 de octubre de 2000 de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona (Rollo 22/2000).

Ponente: Agustín Vigo Morancho



FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en que existe error en la apreciación de la prueba, ya que la sentencia no puede basarse en la falta de notificación de los acuerdos a la actora, considerando además que, en su caso, dichos acuerdos no serían nulos sino anulables. En primer término, conviene aclarar que la legislación aplicable es la contenida en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, no la Ley 8/1999, ya que esta última ley entró en vigor con fecha posterior al inicio de este proceso. Respecto la impugnación de los acuerdos de las comunidades de propietarios de propiedad horizontal, comprendidos en el artículo 16.1 de la LPH, se ha discutido entre acuerdos nulos o anulables debido al plazo de caducidad de un mes establecido en el artículo 16 de la referida Ley. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1989 declaró: "la solución de la expresada cuestión, que en el ámbito doctrinal e incluso en el jurisprudencial no es nada pacífica, recientemente señalada con cierta reiteración por esta Sala (Sentencias de 4 de abril y 18 de diciembre de 1984, 14 de febrero de 1986, 16 de diciembre de 1987 y 25 de noviembre de 1988), de que hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de caducidad de la acción de impugnación (pues si no se entendiera así, quedaría totalmente vacío de contenido e inane el párrafo segundo de la regla cuarta del art. 16 de la Ley de Propiedad Horizontal) y otro orden de acuerdos cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los estatutos de la comunidad respectiva, pues, so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla cuarta del artículo 16 de dicha Ley, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean <<contrarios a la Ley o a los estatutos>>, para cuya impugnación el párrafo segundo de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de treinta días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u ordenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no 6tenta establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme el párrafo tercero del art. 6 del CC, y, por tanto, subsanables por el transcurso del tiempo" (vid. también la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993). Ahora bien, cuando se trata de acuerdos adoptados en Juntas en que no se ha citado a alguno de los copropietarios no nos encontramos ante un acuerdo sometido al plazo de caducidad ( y, por lo tanto, anulable), sino ante un acuerdo adoptado por una Junta convocada con infracción de una norma imperativa, tal y como lo declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1993, según la cual "la jurisprudencia de esta Sala, tiene declarado que << siendo la normativa establecida en la LPH de 21 de julio de 1960 de carácter imperativo y, por ende, de necesario y obligado cumplimiento (SSTS de 10 de mayo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985), las normas que sobre convocatoria de juntas se denuncian como infringidas, contenidas en el artículo 15, tienen indudablemente carácter imperativo y su vulneración conllevaría una nulidad>>, por ello - según expresa más adelante la sentencia que con cita de otra reiteramos - <<ante el vicio de la convocatoria la junta fue nula (Sta. de 25 de octubre de 1989)". Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso enjuiciado, pues si bien es cierto que los acuerdos anteriores a julio de 1996 los conoció la actora, ya que incluso se interpuso una demanda de reclamación de cantidad contra la misma, con posterioridad al año 1996 y concretamente de los acuerdos de 15 de julio de 1996 las convocatorias y los acuerdos de la Junta se siguieron notificando a otra persona y no a la actora, por lo que es evidente que la Comunidad de Propietarios infringió las normas imperativas del artículo 15 de la LPH, lo que acarrea la nulidad de pleno derecho, sin posibilidad de subsanación y convalidación de los acuerdos impugnados. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 8 de noviembre de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

 

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

FALLAMOS

                                            Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 8 de noviembre de 1999, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.