CULPA EXTRACONTRACTUAL. REQUISITOS. Accidente de Circulación producción por colisión por detrás, que proyecta al vehículo delantero hacía el que precedía a éste.

 

 

Responsabilidad de la conductora que circulaba en último lugar.

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de fecha de 9 de diciembre de 2005 (Rollo  392/2004)

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- Centran su pretensión los apelantes en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada. Consideran los apelantes que los daños ocasionados en la parte delantera del vehículo de la demandante se produjeron previamente a la colisión con el vehículo de la demandada. Alega que la colisión del vehículo de la actora con el vehículo que le precede es previa a la posterior colisión del vehículo conducido por la demandada contra el propio vehículo de la parte actora. Al respecto debe indicarse que la doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo  la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1983, 12 de diciembre de 1984, 19 de febrero de 1985, 21 de junio de 1985, 1 de octubre de 1985, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9 de marzo de 1984 y 3 de mayo de 1985, además de las citadas). Este criterio es mantenido de forma reiterada en sede de responsabilidad por hechos derivados de vehículos de motor, ya que en estos casos la jurisprudencia viene aplicando el principio de la responsabilidad por riesgo, prescindiéndose de la culpa de las personas que lo manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo para terceras personas y que ese riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, salvo el caso de que sea la propia víctima, con su conducta negligente, la que interfiera en la cadena causal (Sentencias Tribunal Supremo 26 de octubre de 1981, 4 de octubre de 1982, 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1984, 1 de octubre de 1985, 20 de diciembre de 1989, 19 de julio de 1993 y 22 de abril de 1995). No obstante, ello no excluye la aplicación del principio culpabilista, especialmente cuando se trate de la colisión de dos vehículos a motor, pues si bien no existe óbice para apreciar la concurrencia de culpa o la compensación de consecuencias reparadoras, según la expresión más técnica que utilizó la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1995, entre otras, es menester, en todo caso, que en materia de circulación debe probarse la actitud negligente por parte del conductor de cada vehículo, pues como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1994 en estos casos “ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar los requisitos del artículo 1902”, excluyéndose la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba y la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo. En el presente caso, de la prueba practicada se desprende en primer lugar, del parte de declaración amistosa, que en la fecha del accidente el vehículo de la demandada colisionó con el vehículo conducido por la demandante, colisionado éste último automóvil con el vehículo que le precedía. La cuestión a resolver, es si los daños ocasionados en la parte delantera del vehículo de la demandante fueron a consecuencia de una colisión previa con el vehículo que le precedía, o fueron a consecuencia de la colisión con el vehículo de la demandada. En el Atestado de la fuerza actuante se señala como probable causa del accidente la velocidad reducida de los vehículos por observar un camión accidentada y grúa de reparación de seguridad por parte de los vehículos conducidos por las conductoras demandante y demandada. Refiere asimismo la posible distracción de ambas conductoras, con respecto a la circulación que se realizaba en la zona señalizada, ya que el carril derecho estaba cortado. Por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección segunda de fecha 3 de junio de 2002, se declaran como hechos probados que “ sobre las 9,10 horas del día 26 de abril se produjo una colisión a la altura del punto kilométrico 265,500 de la autopista A-7, término municipal de Cambrils, en el cual se vieron implicados, entre otros, el vehículo Nissan Micra, matrícula V-8698-GV, conducido por su propietaria Remediost, asegurado en la compañía Mutua Valenciana Automovilista, y el vehículo Volkswagen Golf, matrícula z-5430-AH, conducido por su propietaria Josefina, asegurado en la compañía de seguros Axa. Remedios Calvo Barrufet sufrió lesiones, interponiendo denuncia por estos hechos en fecha 10 de abril de 2001”. La demandante, en prueba de interrogatorio, manifiesta que el coche conducido por la codemandada golpeó violentamente a su vehículo, lanzándolo hacia el vehículo que se hallaba delante. La conductora demandada, la cual fue citada legalmente, no compareció en el acto del juicio. Tampoco la parte demandada ha aportado como prueba testifical a los agentes que practicaron el Atestado. Del contenido del Atestado se desprende que en el lugar de la colisión se hallaba un camión con semirremolque siniestrado, cuya situación  se hallaba señalizada, habiéndose cortado el carril derecho mediante señalización de agentes y conos. Los vehículos implicados en la colisión fueron tres. El conductor del vehículo que se hallaba en primer lugar manifiesta ante la fuerza actuante, que los vehículos que le precedían circulaban muy despacio, cuando recibió un impacto por la parte trasera por parte del vehículo conducido por la demandante. Ésta manifiesta ante la fuerza actuante que de repente encontró varios vehículos parados en su carril, impactando con el vehículo que le precedía. Por su parte, la conductora codemandada refiere ante la fuerza actuante que todo sucedió muy rápido y que no puede precisar lo ocurrido. De la prueba practicada, no se puede inferir que los daños ocasionados en la parte delantera del vehículo de la demandante, se hayan ocasionado por una colisión previa con el vehículo que le precedía. Al contrario, la entidad de los daños sufridos en el vehículo de la demandante, así como la declaración de ésta en el acto del juicio, y la ausencia de prueba por parte de las codemandadas, hacen del todo pausible que el siniestro ocurriera tal como se expone en su escrito de demanda. Es decir,  que recibió un golpe por detrás del vehículo conducido por la demanda, siendo un golpe de tal entidad que le impulsó hacia el coche que le precedía impactando con su parte trasera. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de noviembre de dos mil dos, dictada por la Iltma.   Magistrada - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5  de Reus, debiendo confirmarse íntegramente la misma.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a las apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

 

 

 

 

 

                            VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

 

                                                FALLAMOS

 

 

 

                Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2002, dictada por la Iltma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

 

                   Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.