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CAPITULACIONES MATRIMONIALES.- Tercería de Dominio: procedencia. Capitulaciones matrimoniales posteriores al matrimonio, por las que se sustituye el régimen de gananciales por el de separación de bienes. Otorgamiento de las mismas en perjuicio de los acreedores. Adjudicación a la esposa de una vivienda. Artículo 1.317 del Código Civil.

Sentencia de la Sección 3ª de la A. P. de Tarragona de 19 de diciembre de 2000 (Rollo 32/2000).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS







PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la solicitud de que se levante el embargo del piso adjudicado a la esposa por medio de las capitulaciones matrimoniales otorgadas en fecha de 7 de septiembre de 1992, alegando que esta escritura pública es anterior al embargo, así como al hecho de que la escritura pública de las capitulaciones matrimoniales, que, como sabemos, requieren de dicho instrumento público para su validez (art. 1280del Código Civil), se inscribió con anterioridad en el Registro de la Propiedad a la anotación preventiva de embargo. Al respecto debe indicarse que la tercería de dominio, como proceso incidental en la ejecución procesal, no es un procedimiento autónomo que sólo enfrenta a los titulares activos y pasivos de una pretensión sino la incidencia de una ejecución abierta y en trámite, que en nuestro sistema procesal es una oposición a diligencias de juicio ejecutivo en marcha y, por tanto, una incidencia del mismo, como lo califica expresamente el artículo 1.534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo objeto en la tercería de dominio el liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, teniendo indudables analogías con el ejercicio de la acción reivindicatoria, aunque no siempre pueda identificarse con la misma, señalándose entre las principales diferencias la de constituir su objeto propio, no tanto la obtención o recuperación del bien, cuando el levantamiento del embargado trabado sobre el mismo, lo que presupone la ineludible exigencia de que el demandante de tercería no esté de algún modo vinculado como el sujeto previo al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba o lo que es lo mismo, que con relación a dicho crédito tenga la condición de tercero (Sts. del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1.985, 9 de julio de 1.987, 11 de abril de 1988 y 20 de marzo de 1989, así como en términos similares la Sta. del T.S. de 2 de julio de 1994, y la de 22 de julio de 1996 en lo relativo al ámbito de la tercería de dominio), mientras que, por otro lado, el embargo de bienes del deudor sólo puede recaer sobre lo que éste tenga y que estén incorporados a su patrimonio y no sobre los que pertenezcan a un tercero (Sts. del T.S. de 15 de febrero de 1985, 9 de julio de 1987, 12 de febrero de 1988, 1 de abril de 1988 y 19 de mayo de 1989). Por otro lado, en relación a la declaración de propiedad que, generalmente, va implícita o bien ya se pide directamente en las tercerías, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1986, considera a la tercería como una acción declarativa de dominio, admitiendo que los bienes inmateriales pueden ser objeto de ella, y determinando como diferencias entre la acción reivindicatoria y la tercerías las siguientes: a) La acción reivindicatoria se interpone por el propietario no poseedor, mientras que la tercería puede ejercitarse por el mismo propietario que posee el bien indebidamente trabado; b) La acción reivindicatoria se actúa frente al detentador o poseedor, mientras que la tercería se interpone al ejecutante que no posee ni detenta y frente al ejecutado que no siempre es poseedor, unidos estos últimos en el litisconsorcio necesario que resulta del art. 1.539 de la L.E.C.; y c) La acción reivindicatoria pretende la recuperación dominical de la cosa, en tanto que la acción de tercería se dirige al levantamiento del embargo. Concretamente la apelante alega que, en virtud de las capitulaciones matrimoniales, se transformó el régimen de gananciales, vigente entre los cónyuges, en el de separación de bienes, adjudicando mediante aquel instrumento público a la esposa, la actora Doña E J, el apartamento sito en el piso segundo, puerta letra A, del edificio sito en Torredembarra, Urbanización Babilonia. Sin embargo, dado que la deuda ya nació con anterioridad al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales, se plantea la cuestión de si el contrato otorgado era un contrato simulado o bien se pactaron las capitulaciones con fraude de acreedores, persiguiendo en cualquiera de ambos supuestos (simulación o fraude) eludir la garantía patrimonial universal de los acreedores, proclamada en el artículo 1911 del Código Civil, pues no debe olvidarse que precisamente para evitar estos actos perjudiciales a los intereses de los acreedores el artículo 1.317 del Código Civil, que es la normativa por la que se regía el régimen económico de dicho matrimonio, establece que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros". De lo expuesto se infiere que debemos analizar previamente si nos hallamos ante un contrato simulado u otorgado en perjuicio de los acreedores.
 
 

SEGUNDO.- La simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. En realidad, el tratamiento jurídico de la simulación es distinto según se trate de simulación absoluta o relativa. La simulación absoluta ("simulatio absoluta") supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa; se oculta la carencia de la causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa (arts. 1.261 y 1.275), aunque para acreditar tal simulación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (art. 1.277 C.C.). Por el contrario, la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja ("simulatio non nuda") que la simulación absoluta. Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez. La propia jurisprudencia, respecto de la simulación absoluta, ha declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1.994 que "la simulación total o absoluta, simulatio nuda, contraventora de la legalidad, implica un vicio en causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del C.C. y, por tanto, la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra verdadera y lícita (Sta. del T.S. de 28 de Abril de 1.993); y en un tipo u otro, simulación absoluta o relativa, la forma de determinarla es por medio de la prueba de indicios o presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (Vd. Sts. del T.S. de 8 de julio de 1.993 y 25 de mayo de 1.995, esta última importante respecto al tema de la intención de los contratantes), declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1.999, fundamento jurídico quinto, que "la necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el artículo 1.253 del Código Civil para apreciar la realidad de la simulación es doctrina reiterada de esta Sala que en Sentencia de 5 de noviembre de 1.988 dice que <como tiene declarado esta Sala en la reciente sentencia de 13 de octubre de 1987 que al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil" (vid. también las sentencias del T.S. de 25 de abril de 1.981, 2 de diciembre de 1.983, 10 de julio de 1.984 y 5 de septiembre de 1.984)-vid. asimismo respecto al tratamiento diferencial de cada clase de simulación las sentencias del T.S. de 20 de julio de 1.993 y de 27 de febrero de 1.998. Ahora bien, en todo caso, para admitir la posibilidad de aplicar las presunciones de hombre del art. 1.253 del Código Civil, debe partirse de una serie de hechos o datos que se demuestren por medio de las pruebas practicadas, ya que no puede olvidarse que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega. En el presente caso, de los documentos obrantes en los autos se deduce que las capitulaciones matrimoniales se otorgaron por medio de la escritura pública de 7 de septiembre de 1992; posteriormente se interpuso por la entidad Renault Financiaciones, SA la correspondiente demanda ejecutiva contra la actora Doña E J y contra E R, P R  y P Q , practicándose la diligencia de embargo en fecha de 8 de julio de 1993. Días más tarde, el 27 de julio de 1993, se procedió a la inscripción de las capitulaciones matrimoniales de 7 de septiembre de 1992, en el Registro de la Propiedad; más tarde en fecha de 6 de septiembre de 1993 se dictó providencia acordando la anotación preventiva de embargo, que se inscribió en el Registro de la Propiedad en fecha de 8 de octubre de 1993. En primer término, debe resaltarse que efectivamente la anotación preventiva de embargo se practicó con posterioridad a la inscripción de las Capitulaciones matrimoniales, por lo que la eficacia frente a terceros se despliega desde la fecha de 8 de octubre de 1993. Sin embargo, no debe olvidarse el hecho de que la escritura de préstamo es de 28 de junio de 1991 y que el primer pago de la deuda se debía efectuar en fecha de 1 de noviembre de 1991 y a partir de aquí todos los meses siguientes, si bien a partir del 1 de junio de 1992 ya se dejaron de abonar los importes de amortización del préstamo, según resulta del saldo de la cuenta de 12 de marzo de 1993. De ello se infiere que con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales (7 de septiembre de 1992) la deuda ya existía (fechas de 28 de junio de 1991 y especialmente de 1 de junio de 1992, en que no abona el importe mensual de amortización del préstamo de financiación). Por otro lado, desde que se otorgó la escritura pública no se procedió a su inscripción hasta el 27 de julio de 1993, cuando ya se había practicado el embargo (8 de julio de 1993). Ciertamente, la anotación preventiva de embargo es posterior a la inscripción de las Capitulaciones, pero la eficacia de la anotación preventiva de embargo sólo es frente a terceros, sin que podamos incluir en esta categoría a la esposa, ya que la sociedad de gananciales estaba vigente cuando se contrajo la deuda, por lo que los bienes pertenecientes a dicha comunidad estaban afectos a la garantía patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, cuya protección precisamente persigue el artículo 1.317 del citado Cuerpo Legal. De estas consideraciones se infiere, conforme a las presunciones de hombre del artículo 1253 del Código Civil, tal como así lo considera acertadamente el juzgador de instancia, que el contrato de capitulaciones matrimoniales es un negocio jurídico simulado otorgado con la finalidad de eludir las acciones de los acreedores contra el patrimonio de la sociedad de gananciales. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1994 declaró "la esposa no es tercera persona a efectos de esta legitimada para ejercitar una tercería de dominio, puesto que su vinculación con el deudor es evidente y manifiesta, como se ha declarado en casos análogos, así en Sentencias, entre otras, de 2 de febrero de 1984, 26 y 29 de septiembre de 1986 y 4 de febrero de 1988. Además, precisamente, la norma que se invoca como infringida por este motivo, tratando de prevenir fraudes para terceros, establece, como reconocieron entre otras las Sentencias de 30 de enero de 1986 y 21 de julio de 1987, que la modificación del régimen económico matrimonial no puede perjudicar, en ningún caso, los derechos adquiridos por terceros en relación a los bienes matrimoniales, aunque fueran adjudicados a la esposa al sustituirse el régimen de gananciales por el de separación de bienes". Por su parte, la sentencia de 21 de julio de 1987 del Tribunal Supremo desestimó la tercería de dominio en una situación parecida, declarando que "no puede olvidarse que en el caso no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a la esposa en las referidas capitulaciones, sino de hacer efectivos sobre ellos los derechos de terceros adquiridos con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial, modificación que a tenor del artículo 1.317 del CC no puede perjudicar en ningún caso tales derechos, por lo que si la sentencia afirma, afirmación no desvirtuada en el recurso, que los créditos por los cuales se embargaron los bienes cuyo dominio exclusivo alega la tercerista eran anteriores a la escritura de capitulaciones en virtud de la cual se pasó del régimen legal de gananciales al de separación de bienes, con adjudicación a la esposa de las fincas reivindicadas, que eran gananciales, ….es manifiesta la improcedencia de la tercería para liberar tales bienes de las trabas a que están sujetos". En definitiva, una vez contraida la deuda por la sociedad de gananciales, los bienes integrantes de ella quedan afectos a la responsabilidad patrimonial universal, independientemente de que se haya llevado a cabo la adjudicación individualizada a favor de la esposa, pues como precisó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 25 de septiembre de 1999 "el artículo 1.317 del Código Civil contiene como declaración general sobre la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en todo caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta (Sentencia sd 30 de enero de 1986, 20 de marzo de 1988, 18 de julio de 1991 y 13 de octubre de 1994), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individualizadas a favor de los cónyuges". Es decir, que tanto se acuda a la declaración de la simulación del negoció jurídico, que entendemos concurre en el presente caso a tenor de los datos antes analizados, como a la vinculación del bien a la responsabilidad de las deudas gananciales, lo procedente es desestimar la tercería de dominio, como así lo razonó pormenorizadamente el juzgador de instancia en la sentencia recurrida. Atendiendo a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 1998, dictada por el ILTMO. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.
 
 
 
 
 
 

TERCERO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el articulo 710 de la LEC, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS







Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 1998 , dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

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