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Acción Confesoria: Article 5 Llei 13/1990, de 9 de juliol, de l´ Acció Negatoria, Immisions, Servituds y Relacions de Veïnatge.

Inexistencia de Servidumbre de agua. Características de la acción confesoria: 1) acción declarativa; y 2) acción de restitución. Presunción del dominio libre de cargas.

Sentencia de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona de 31 de octubre de 1998 (Rollo 752/96).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en considerar que existe una servidumbre de paso de agua constituida para el acceso del agua potable a la vivienda del actor siendo el predio dominante el del local o bajos del demandado, naciente en el contador existente en la fachada del edificio y muriente en los grifos existentes en el interior de la vivienda, ejercitándose la correspondiente acción confesoria. Al respecto debe indicarse que la acción confesoria está regulada en el artículo 5 de la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relaciones de Vecindad. Esta acción es aquélla que, según la tradición romanista, se otorgaba al titular de la servidumbre para afirmar su existencia. Precisamente la Ley citada, siguiendo estos precedentes, prevé en el artículo 5-1 que "el titular del predio dominante tendrá acción real para mantener y restituir el ejercicio de la servidumbre establecida para utilidad de su predio contra el titular del predio sirviente que se oponga a él". De esta definición se deriva que la acción confesoria es una acción a la vez declarativa y de restitución, ya que se da entre el que afirma y el que niega la existencia de la servidumbre, y por consiguiente, declarada la existencia y la situación contraria a la misma, trata de restablecer la situación de hecho de conformidad con la situación jurídica. No obstante el hecho de tratarse de una acción a la vez declarativa y de restitución, no comporta que en todo caso se hayan de pedir las dos cuando se ejercita la acción confesoria, sino que es admisible una acción de declaración de la servidumbre únicamente, sin exigir al mismo tiempo ninguna restitución; de la misma manera que se admite la acción declarativa de propiedad como diferente de la acción reivindicatoria. De ello se desprenden los dos efectos de la acción confesoria, a saber: por un lado mantener la servidumbre (aspecto declarativo de la acción), y por otro restituir el ejercicio de la servidumbre establecida (función restitutoria). La acción confesoria es por su naturaleza declarativa, y por ello la declaración de existencia y mantenimiento de la servidumbre se debe interesar siempre que se ejercite esta acción. Ahora bien, para acreditar su existencia quien la ejercita debe probar la existencia de la servidumbre, como claramente lo dispone el art. 5-2 de la Ley 13/1990, de 9 de julio, según el cual "el actor deberá probar la existencia de la servidumbre y la lesión causada a ese derecho" (vid. la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 9 de noviembre de 1992), pues según los precedentes históricos del precepto, el actor debía probar su derecho sobre el predio dominante, la existencia de la servidumbre - porque el dominio se presume libre- y el daño sufrido, que podía consistir en privarle de usar la servidumbre o de hacer las obras o reparaciones necesarias para usarla adecuadamente, según se deriva de los arts. 9 y 10 de la citada Ley. En el presente caso, no se ha probado la existencia de servidumbre de clase alguna, pues la tubería objeto de la presente litis se incardina dentro de lo que constituyen elementos comunes de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal y concretamente a la Ley de Propiedad Horizontal, tal como sucede entre los respectivos inmuebles correspondientes a ambos litigantes, sin que pueda hablarse de la existencia de servidumbre; y, por otro lado, en virtud de la prueba de reconocimiento judicial practicada en la instancia y de los certificados de la sociedad S.A.U.R. y del Ayuntamiento de Valls se desprende que existen tres contadores de agua, uno para los bajos y otro para cada piso; y asimismo tampoco ha acreditado la actora, y a ella le incumbía el onus probandi (art. 1214 del Código Civil) , que los demandados hubieran cortado el suministro de agua a su vivienda impidiendo el acceso de agua a la misma. En consecuencia, estimándose ajustada a derecho la sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el art. 736 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 1996, dictada por el Iltm. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valls y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

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