ASOCIACIONES.- Aplicación de la Ley catalana de Asociaciones de 18 de junio de 1997. Asociación que agrupa a una Comunidad de Propietarios. 

Excepción de arbitraje. Transcurso del plazo de seis meses para dictar el Laudo. El ejercicio de la demanda en la jurisdicción civil es procedente por haber transcurrido aquel plazo.

Impugnación de los acuerdos de la Asociación. Falta de notificación fehaciente a uno de los socios: vulneración de un artículo de los Estatutos. Infracción del sistema de votación por parcelas establecido en los estatutos.

Cambio del sistema de votación: Es necesario modificar los Estatutos si lo deseen los socios, pero no se puede vulnerar lo pactado actualmente. 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 25 julio de 2000 (Rollo)

Ponente: Agustín Vigo Morancho

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en dos alegaciones: 1) que se estime la excepción de arbitraje aducida en la instancia; y 2) subsidiariamente, que desestime la demanda por cuanto la convocatoria de la Junta se efectuó en forma legal. Sin embargo, al análisis de las cuestiones suscitadas debemos referirnos al Derecho aplicable en materia de legislaciones, ya que sobre la materia de Asociaciones coexisten la Ley de Asociaciones 19/1964, de 24 de diciembre, de ámbito estatal, y la Llei 7/1997, de 18 de junio, d´Associacions del Parlamento de Cataluña. Al respecto, no debe ignorarse que esta última Ley fue recurrida ante el Tribunal Constitucional, cuyo recurso ha sido admitido a trámite por la providencia de 18 de octubre de 1997 (BOE de 10 de noviembre del referido año). No obstante, como dicho recurso no tiene carácter suspensivo, la Ley catalana está en vigor y es plenamente aplicable, si bien no en el presente caso, ya que la disposición final segunda concede el plazo de tres años a las Asociaciones para adaptar sus Estatutos a la nueva normativa, plazo que obviamente aún no había transcurrido cuando se interpuso la demanda en octubre de 1998, si bien dicho plazo es un término de adaptación estatuaria no de inaplicación o aplicación de la Ley, pues como la Ley se aplica a las asociaciones que tienen su domicilio en Cataluña (art. 2 de la Ley), es evidente que desde su entrada en vigor (la Ley catalana se publicó en el DOG en fecha de 1 de julio de 1997) es aplicable a todas las asociaciones, cuya regulación jurídica y fomento depende de la Generalitat (art. 1), por lo que es evidente que en el presente litigio debe aplicarse la ley catalana de 18 de junio de 1997.

SEGUNDO.- En cuanto a la excepción de arbitraje, prevista en el artículo 533 -8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe indicarse que efectivamente las partes debían someterse a un arbitraje, según lo previsto en el artículo 14 de los Estatutos de la Asociación, que prevén la solución del acuerdo impugnado por medio de un arbitraje efectuado por tres árbitros, asistidos de un Letrado. Al respecto debe indicarse que esta modalidad de arbitraje está permitida por el artículo 10, letra b) de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, disponiendo el artículo 11 del citado Texto Legal que "el convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese invoque inmediatamente la oportuna excepción". En el presente caso, la propia parte actora solicitó la suspensión del procedimiento a fin de que se dirimiera el asunto por la vía del arbitraje, incluso antes que la demanda se personara a los solos efectos de formular la excepción de Arbitraje. Asimismo se acreditó que en fecha de 19 de abril de 1998 se designó a los árbitros para que emitieran el oportuno laudo arbitral, sin embargo en fecha de 23 de noviembre del mismo año no se había emitido todavía dictamen e incluso la Asociación convocó una Junta para el día 29 de noviembre del mismo año, sin referencia expresa al Arbitraje, por lo que es obvio que desde la fecha en que se nombró a los árbitros hasta el 23 de noviembre había transcurrido con creces el plazo de seis meses que para la emisión del laudo exige el artículo 30 de la Ley de arbitraje, en cuyo número 2 se expresa "transcurrido el plazo sin que se hubiere dictado el laudo, quedará sin efecto el convenio arbitral y expedita la vía judicial para plantear la controversia". De ahí que en fecha de 23 de noviembre, la parte actora solicitara y la Juez acordara la reanudación del procedimiento. Atendiendo, por lo tanto, a lo expuesto debe desestimarse la primera de las alegaciones del recurso de apelación.

TERCERO.- Respecto a las alegaciones relativas al fondo del asunto, en primer lugar debe indicarse que por medio del certificado de 27 de febrero de 1999 emitido por el Jefe de la Oficina de Correos y Telégrafos de SantBoi de Llobregat (vid. folio 174) se ha acreditado que la notificación para la convocatoria de la Junta de 1 de marzo de 1998 no se dirigió al actor Don Antonio Merino Rey, pues en dicho certificado se indica que "revisada la documentación existente en esta Oficina, le participo que NO FIGURA RECIBIDO el certificado de referencia durante el mes indicado, por lo que o bien las fechas son erróneas o no existe el envío", señalándose más adelante que "de todo el mes de enero y mitad de febrero del pasado año no hay constancia de entrega de ningún objeto para el Sr. Merino". En segundo lugar, los acuerdos de la Junta de 1 de marzo también se impugnaron porque se votó por familias y no por parcelas. El apelante se ampara en la Ley Catalana, alegando que ésta exige que el voto sea ponderado, por lo que no sería procedente el voto agrupado pro parcelas. Al respecto debe indicarse que por medio de la Sentencia de 20 de enero de 1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tortosa se acordó que los propietarios pro indiviso de parcelas de la asociación demandada han de agruparse para ejercer el derecho de voto por cuando sólo les corresponde uno por parcela. Dicha forma de votación no tiene porque, en principio, ser contraria a lo dispuesto por el artículo14 de la Lleid´Associacions de 1997,como tampoco lo tiene que ser el criterio de que se vote por familias, pues el artículo indicado únicamente exige que "elsacordss´han de prendrepermajoria simple delssocissòcies presente o representats, encara que elsestatuts poden exigir, per a les qüestions que determinin, un vot favorable mésqualificat". De este precepto, se induce la posibilidad de que los estatutos requieran un voto más cualificado para determinados casos, pero de allí no se desprende la posibilidad de que los votos representativos son los que se efectúan primando el criterio de las familias, máxime cuando el artículo undécimo de los Estatutos prevé que "en las reuniones de la Asamblea General, cada propietario tendrá un voto por cada parcela que tenga inscrita en el Registro de la Propiedad o en documento privado". Este precepto, pese a lo indicado por el apelante, no es contradictorio con el artículo 14 de la Ley Catalana, más bien puede aceptarse como un voto cualificado acorde con los principios de representación típicos de esta modalidad de Asociación Civil, que engloba a una Comunidad de Propietarias como lo es la que constituye la Urbanización San Pedro - Ampolla Mar. De las consideraciones expuestas se deducen dos conclusiones: a) que se infringió el artículo 13, párrafos 1 y 2 al no notificarse fehacientemente la convocatoria a uno de los socios, pese a que legalmente se exige que está debe efectuarse con quince días de antelación, con precisión del día, lugar, fecha y hora de la reunión de la primera convocatoria; y b) que asimismo se vulneró el artículo undécimo de los estatutos que exigían que en las reuniones de la Asamblea cada propietario tiene un voto por parcela. Si los miembros de la Asociación no están actualmente de acuerdo con este criterio o desean sustituirlo, tal posibilidad sólo pueden adoptarla por medio de la modificación de los Estatutos, que además deben adaptarse a la nueva Lleid´Associacions (disposición final segunda), pero no efectuarlo por vía de hecho aplicando el procedimiento que algunos estiman más idóneo, pero que otros discuten. En síntesis, se ha acreditado que los acuerdos de 1 de marzo de 1998 de la Junta General Ordinaria de la entidad demandada son nulos de pleno derecho, por lo que la demanda debía ser estimada, como así lo fue por la juzgadora de instancia, razón por la que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 1999, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tortosa, confirmándose íntegramente la misma.

CUARTO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de est alzada.
 
 

VISTOS los artículos 533-8 de la LEC, los artículos 1 a 30 de la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988, la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 y la Lleid´Associacions de 18de junio de 1997, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de septiembre de 1999, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tortosa y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.