Tribunal

Sección 14 APB

 

Participaciones preferentes y deuda subordinada. Accción indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil: Cuestión de si deben devolverse los rendimientos en los supuestos del ejercicio de esta acción por la adquisición de este tipo de productos financieros. Cuestiones doctrinales. Criterio del Tribunal Supremo previo a la jurisprudencia sobre esta materia.

 

Sentencia de 7 de noviembre de 2017 (Rollo 841/2015) de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona

Ponente: Agustín Vigo Morancho, Presidente Sección 14 APB

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. -  1. El recurso de apelación, interpuesto por los actores Don RAL y Doña FGT, se funda en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la minoración de los rendimientos percibidos, ya que se ejercitó la acción indemnizatoria por culpa contractual del artículo 1.101 del Código Civil. 2) No existe enriquecimiento injusto a favor de los actores y, por el contrario, se produciría un enriquecimiento injusto a favor CATALUNYA BANC, SA; y 3) la estimación íntegra de la demanda debe implicar la imposición a la actora de las costas de primera instancia en virtud de la aplicación del principio del vencimiento objetivo del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

 

               2.  La cuestión nuclear del presente recurso se reduce a si procede la restitución de los rendimientos en el caso de ejercicio de la acción indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil. Al respecto alegan los apelantes que el quantum indemnizatorio es el equivalente a la diferencia entre el nominal invertido (47.000 €) y el precio obtenido tras el canje y venta de las acciones al FGD (15.644,27 €), que asciende a la suma de 31.355,73 € en el caso de las participaciones preferentes; y que en cuanto a las obligaciones subordinadas el quantum indemnizatorio es el equivalente a la diferencia entre el nominal invertido (7.000,00 €) y el precio obtenido tras el canje y la sucesiva venta al FGD (5.429,74 €), que asciende a 1.570,73 €. Entiende la parte apelante que la restitución o minoración de los rendimientos supone un enriquecimiento injusto para la parte demandada, apoyándose en los artículos 451 y 433 del Código Civil, relativo a la posesión de buena fe, “el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida la posesión” y que “se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide” (art. 433). Por lo tanto, los rendimientos obtenidos por los actores son consecuencia de sus obligaciones (y obviamente derechos) contractuales, por lo que los rendimientos percibidos se abonan por la circunstancia de invertir los fondos en obligaciones subordinadas y participaciones preferentes. Entienden, finalmente los recurrentes que sólo en el supuesto de infracción contractual imputable a ellos podrían reducirse los rendimientos.

 

 

 

                3. Los actores adquirieron a CAIXA CATALUNYA (en adelante, CATALUNYA BANC, SA) 47 títulos de participaciones preferentes en los años 2000, 2002, 2003 y 2008, con una inversión total de 47.000 €; y títulos de deuda subordinada en fecha de 21 de noviembre de 2008 por la suma de 7.000 €. Posteriormente, por Resolución del FROB se canjearon los referidos títulos por acciones de CATALUNYA BANC, SA y seguidamente, casi sin solución de continuidad, se vendieron las acciones al FONDO GENERAL DE DEPÓSITOS. El canje y posterior venta los causó una pérdida de 32.926,46 € (31.355,73 € correspondiente a la venta de las participaciones preferentes y 1.570,73 € relativos a las obligaciones subordinadas. Los actores eran consumidores y su perfil inversor era de carácter conservador.

 

               

 

SEXTO. -  Cuestiones sobre la detracción de los rendimientos.  Distinción entre los supuestos previstos en el artículo 1.303 del Código Civil y el caso de culpa contractual del artículo 1.101 del Código Civil.

 

             1. La cuestión planteada en este caso (devolución o no de los rendimientos percibidos por los adquirentes de participaciones preferentes o deuda subordinada) ha sido objeto de polémica, incluso dentro de esta Audiencia Provincial existe una división entre las Secciones que defienden la restitución de los rendimientos en el supuesto de ejercicio de la acción del artículo 1.1011 del Código Civil (Secciones, 1, 11, 13, 16, 17 y 19) , y quienes sostienen que debe procederse a la minoración de los rendimientos (Secciones 4, 19 y 14). El problema se suscita principalmente porque el artículo 1.303 del Código Civil, aplicable a los supuestos en que la relación jurídica obligatoria deja de existir, no es aplicable, ni siquiera por analogía legis al caso de ejercicio de la acción indemnizatoria por culpa contractual.

 

          Supuestos en que se ejercita la acción de anulabilidad relativa.

 

              2.  Cuanto se trata del ejercicio de una acción de anulabilidad  ha mantenido esta Sala(entre otras Sentencias, la dictada en el Rollo 61/2015)  que deben aplicarse los efectos del artículo 1.303 del Código Civil, por lo que de la cantidad a indemnizar deberán descontarse los rendimientos percibidos por la parte adquirente de los títulos valores, pero en cuanto a los intereses, salvo petición expresa en contrario, el cómputo se devengará desde la fecha de la adquisición del producto financiero, que en este caso sería desde que se dio la orden de compra.

 

             Posteriormente, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de noviembre de 2016, en su fundamento jurídico tercero, ha declarado: << I.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre, dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

              

           Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo, en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero. Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre, entre otras.

 

               II.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

 

            Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia (sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo: «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

 

 

             Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

 

 

               III.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico (sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

 

              Las normas que se citan en la sentencia recurrida para justificar que la restitución prestacional que han de efectuar los demandantes no devengue intereses - arts. 60 y 62 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores , Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y en general, normas de protección de consumidores adquirentes de servicios y productos financieros- no establecen excepción alguna a la regla de reciprocidad en la restitución de las prestaciones en caso de nulidad contractual, por lo que no pueden impedir la aplicación de dicha regla, cuyas únicas excepciones son las previstas en los arts. 1.305 y 1.306 CC , que no resultan de aplicación al caso>>.

 

              3. Por lo tanto, en los supuestos de anulabilidad la entidad financiera está obligada a pagar los intereses legales desde la fecha de la contratación del producto, pues se trata de los intereses que prevé el Código Civil como supletorios en ausencia de pacto, y el cliente debe devolver tanto los rendimientos percibidos como los intereses de los mismos, como se deduce del artículo 1.303 del Código Civil.

 

 

 

                    Casos incardinados en la acción indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil.

 

 

              4.  En esta materia, como se ha indicado, existen dos posturas judiciales. Por un lado, a diferencia de lo que sucede en los supuestos en que se extingue por nulidad radical, nulidad relativa o resolución la relación jurídica obligatoria, en los supuestos de ejercicio de la acción de culpa extracontractual no existe un precepto que obligue a devolver los rendimientos obtenidos por los clientes de la entidad bancaria. Como se ha indicado no existe identidad de razón entre los supuestos comprendidos en los artículos 1.303 y 1.295 del Código Civil, y la acción indemnizatoria ex art. 1.101 CC, por lo que no puede obligarse a la restitución de los frutos y sus intereses en apoyo de dichos preceptos.

 

              5.  Otra cuestión que se plantea es que cuando se trata de posesión de buena fe (en este caso la posesión es mediata, pero en concepto de dueño), en virtud de los artículos 451 y 433 del Código Civil el poseedor tiene derecho a los frutos si su posesión es de buena fe, como sucede en los supuestos de adquisición de obligaciones subordinadas o participaciones preferentes. Luego como la acción ejercitada es la del art. 1.101 CC y este precepto no prevé la restitución de los rendimientos (ni se puede aplicar por analogía el artículo 1.303 CC), la minoración de los rendimientos percibidos, al amparo del artículo 451 CC (en relación con el art. 433) y del art. 522-3 CCC (en relación con el art. 520-7, apartado 1 del Codi Civil de Catalunya) supondría un enriquecimiento injusto para la parte demandada.

 

              6.  Ahora bien, en materia de los efectos de la posesión y liquidación de los estados posesorios, la doctrina ha planteado los problemas que representan la aplicación estricta de los artículos 451-458 del Código Civil. Por un lado, se suscita la cuestión ¿en qué momento se produce la definitiva consolidación de las adquisiciones de los frutos o la restitución o el reembolso?, ¿Cuál es el conflicto que los preceptos legales tratan de resolver y quienes son las partes en conflicto? Sobre estas cuestiones DIEZ-PICAZO analiza dos interpretaciones. Una primera interpretación, denominada extensa, con arreglo a la cual “los artículos mencionados encuentran aplicación en todo supuesto de cesación de una posesión, cualesquiera que puedan haber sido la naturaleza de la situación posesoria que se encuentre en cuestión y el título o concepto de tal posesión”. Pero esta interpretación, considera este auto, que choca “con el inconveniente de que existen en nuestro Código Civil reglas especiales que contemplan especiales situaciones posesorias. Señaladamente se encuentran en este caso las normas que resuelven los conflictos entre arrendador y arrendatario a la terminación del arrendamiento (arts. 1.561 y siguientes del CC), entre usufructuario y nudo propietario (arts. 488, etc.) entre donante y donatario en caso de revocación de la donación (art. 651), entre los contratantes en caso de anulación o de resolución del contrato determinante de una adquisición posesoria (arts. 1.295 y 1.303), entre el retrayente y comprador de la cosa contraída, en los casos de retracto convencional (art. 1.519), entre accipiente y tradente o transmitente, cuando el hecho determinante de la adquisición de la posesión se ha constituido un pago o cobro de lo indebido (arts. 1.896 y siguientes)”. También en el Codi Civil de Catalunya existen algunos supuestos como los previstos en los frutos y mejoras del usufructo (artículo 561-6 CCC).

 

 

           7.  Una segunda interpretación, que dicho autor denomina restrictiva, entiende que los conflictos entre los artículos 451-458 del Código Civil tratan de resolver, son aquellos que se plantean entre un reivindicante victorioso y un anterior poseedor en concepto de dueño condenado a restituir. Esta interpretación tiene algún apoyo en la letra de algunos de los preceptos examinados, que parecen suponer que una de las partes en conflicto es un propietario. Así, el párrafo 3º del art. 452 contrapone <<poseedor>> a <<propietario de la cosa>>. Sin embargo, en otros casos el supuesto resulta totalmente ampliado, pues se trata de supuestos en que el pleito se planta entre un poseedor condenado a abandonar la posesión y una persona a quien esta posesión debe ser entregada. El titular del derecho o acreedor es calificado como el que <<obtiene la posesión>> (art. 458 CC), el << poseedor legítimo>> (arts. 455 y 457), el que <<ha vencido en la posesión>> (art.  456) o simplemente el poseedor de mejor derecho. De acuerdo con las ideas expuestas, DIEZ-PICAZO considera que las normas contenidas en los artículos 451 a 458 contienen un régimen jurídico general aplicable a todos aquellos casos de entrega de una posesión, que no estén sometidos a disciplina normativa especial. Cuando esta normativa especial existe, las normas de los artículos 451-458 deben ser consideradas como principios generales del sistema y, por tanto, ser tenidas en cuenta para interpretar aquéllas. Las reglas relativas a la liquidación de un estado posesorio se aplican lo mismo si el que obtiene o recibe la posesión es un propietario reivindicante o simplemente un poseedor de mejor derecho; y también deben ser aplicables tanto si el poseedor condenado es un poseedor a título de dueño, como se lo es por otro título o concepto.  

 

 

 

                8. En materia de adquisición de frutos la regla general es que los frutos de la cosa poseída pertenecen al poseedor de buena fe. El Código Civil dice, en el párrafo inicial del art. 451, que <<el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras no sea interrumpida legalmente la posesión>>.  La naturaleza y el fundamento de esa norma han sido doctrinalmente discutidos. Como explica MARTÍN PÉREZ, con referencia al Derecho romano, algunos autores no la consideran como una consecuencia plena y definitiva, puesta que la regla debe ser que la propiedad de los frutos corresponde siempre al propietario de las cosas, en virtud del principio fructus ni fructifere pars est. Por ello, se entendió que la regla estableció una simple facultad de consumo de los frutos, sin obligación de restituir su valor. Todavía en la época de la codificación la idea de la justificación a través de una prescripción de consumición paree predominante. POTHIER pensaba que existen razones fundadas para entender que el poseedor, al considerar los frutos como ingresos, cuando los percibe, debe presumirse que los ha gastado, por lo que no se ha producido para él enriquecimiento.

 

 

             9. Sin embargo, ni el Derecho romano clásico ni el Derecho moderno exigen la consumición, ni se limitan a exonerar al poseedor del deber de restituir. Por el contrario, parece claro que consideran que la posesión de buena fe es título para la adquisición de los frutos. El poseedor de buena fe es por consiguiente un adquirente de los frutos. La justificación de tal adquisición dominical puede encontrarse en la valoración objetiva de la situación del poseedor, en la valoración subjetiva de su buena fe o en la utilidad social. A ello cabrá añadir que, supuesta la buena fe, los frutos constituyen una justa compensación del trabajo o servicio consistente en el normal ejercicio de la gestión patrimonial llevada a cabo respecto de los bienes poseídos.

 

              10.  Por otro lado, el artículo 451 establece un límite a la adquisición de los frutos pro el poseedor de buena fe, fijado por la interrupción legal de la posesión. Conviene, por tanto, precisar el alcance de dicha interrupción. ALBACAR entiende que el ámbito temporal de la atribución de los frutos al poseedor viene constituido por la subsistencia de la buena fe, por lo que considera que no es correcta la expresión utilizada por el art. 451 CC, ya que lo que se interrumpe no es la posesión, o al menos no necesariamente la posesión, que puede continuar, sino la buena fe del poseedor. Es cierto que la interrupción puede estar constituida por la pérdida de la posesión en cuyo casi si ésta era de buena fe coinciden la terminación de la buena fe y la de la posesión. Ahora bien, a los fines de los frutos, basta con que la interrupción vaya referida a la buena fe. En sentido similar, DIEZ-PICAZO entiende que, si es la buena fe la causa de justificación de la adquisición del poseedor, no cabe duda razonable en punto a que la cesación de la buena fe marca también el momento final de la adquisición. Este criterio luce en el inciso inicial del art. 452 que habla del <<tiempo en que cesare la buena fe>>. Corresponde al demandante demostrar la pérdida de buena fe del demandado, si pretende que se ha producido, en un momento anterior a la iniciación del procedimiento judicial, en virtud del juego del art. 435. Si tal prueba no se produce, la buena fe subsiste mientras el poseedor demandada no sea informado de los bines o defectos que se imputan a su título.

 

 

               11.  Conforme a estos criterios como los inversores habrían tenido la posesión mediata y de buena fe de los frutos; y como quiera que cuando se ejercita la acción del art. 1.101 del CC, no se pueden aplicar los preceptos específicos de los artículos 1.295 y 1.303 del CC, se aplicaría la normativa genérica del artículo 451 y siguientes del Código Civil, por lo que durante el tiempo en que los inversores fueron propietarios  (o poseedores mediatos) de las participaciones preferentes y  obligaciones subordinadas hasta el canje de estos títulos, tendrían derecho a hacer suyos los rendimientos, y como no existe precepto legal que lo imponga, no tendrían obligación de restituir los rendimientos cuando se ejercita la acción indemnizatoria del artículo 1.101 del Código Civil. Esta es la postura defendida por diversos Tribunales y por algunas Secciones de esta Audiencia Provincial. Criterio que, además, tendría su apoyo en el principio del enriquecimiento injusto o enriquecimiento sin causa, pues no existe precepto alguno que lo impediría, lo que supone que si el poseedor mediato no está obligado a devolver los frutos es porque tendría justa causar para su percepción.

 

 

            12. No obstante, ya se ha indicado que la cuestión no es pacifica, pues cuando se ejercita la acción del art. 1101 del Código Civil no se discute la relación contractual y sus efectos (ni tampoco se ventila una acción reivindicante), sino que, una vez acreditados los requisitos de la culpa contractual (acción u omisión culposa, daño y nexo causal) se plantea la cuestión de la determinación del daño. A diferencia de lo que sucede en los supuestos posesorios de los artículos 453 y 453 del Código Civil, relativos a la liquidación de los estados posesorios (gastos, mejoras), aquí se trata de una cuestión de liquidación del importe del daño. Este criterio, en esencia, es el parece asumir el Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de diciembre de 2014, fundamento jurídico 12, cuando precisa que “el daño causado viene determinado por el valor de la inversión, …, menos el valor a que ha quedado reducido el producto.... y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial”. Es cierto que este pronunciamiento del Tribunal Supremo no ha sido reiterado por otra Sentencia, requisito necesario para considerarlo jurisprudencia, y tampoco se trata de una Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil que en la práctica supone crear un criterio jurisprudencial. No obstante, esta Sección considera que es un criterio clarificador y que sirve para indicar la liquidación que debe efectuarse a efectos de valoración del daño causado. En el presente, caso la Sentencia de instancia considera acreditado que por el canje de los títulos y la posterior venta de las acciones se produjo una pérdida de 39.926,46 €, pero que como en el proceso se acreditó que obtuvieron unos rendimientos brutos de 25.760,07 €, la cantidad a indemnizar debía ser de 7.165,79 €. Esta solución debe admitirse por este Tribunal, pues es el criterio que adopta el Tribunal Supremo en la Sentencia dictada a los efectos de liquidar el importe de los daños es reducir de la suma de la inversión el valor al que se ha reducido el producto y los intereses (o rendimientos) percibidos por los actores.

 

 

                 13. – En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don LUÍS ALMENDROS ROMERA y Doña MARÍA TERESA FERRER GARCÍA contra la Sentencia de 3 de abril de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  31 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.

 

TERCERO. – 1.  Como quiera que la cuestión debatida en esta alzada es eminentemente jurídica y es objeto de discusión jurídica en el foro, conforme lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

              2. En cuanto a las costas de primera instancia, respecto de las cuales, la actora pide que se impongan a la parte demandada, se debe desestimar esta pretensión, dado que el importe de la condena es muy inferior al peticionado en la demanda.

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don RAL y Doña GFT contra la Sentencia de 3 de abril de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  31 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

 

 

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.