PENSIÓN DE ALIMENTOS.- Posibilidad de pedir a favor de los hijos mayores de edad. Legitimación extraordinaria del padre o la madre.
PENSIÓN COMPENSATORIA. Naturaleza jurídica. Carácteres de la misma. Es de carácter indemnizatorio, pero renunciable.

Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 2 de octubre de 2002 (Rollo 579/200)
 

Ponente: Agustín  Vigo Morancho

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación se funda en la petición de supresión de las siguientes medidas económicas: a) la pensión alimenticia establecida en favor de tres hijos, ya que son mayores de edad y pueden valerse por sí mismos; b) la pensión compensatoria, ya que el apelante se encuentra en una situación actual de desequilibrio económico para satisfacerla; y c) el pago del 50% del alquiler del piso familiar, ya que el demandado, apelante en esta instancia, también debe procurarse una vivienda para sí mismo. Respecto a la cuestión de los alimentos de los hijos mayores de edad debe recordarse, como ya se expresó en la Sentencia de 10 de Octubre de 1.994 de la anterior Sección 2ª de esta Audiencia Provincial (Rollo de apelación 5/1994), que con la finalidad de evitar ulteriores procesos, ya el especial de alimentos provisionales, ya el declarativo respecto los alimentos definitivos, la Ley de 15 de octubre de 1990 introdujo el párrafo segundo del artículo 93, según el cual si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código. No obstante, sin entrar en las críticas efectuadas a la citada regulación legal, debe señalarse que ya existían pronunciamientos jurisdiccionales en esta materia, así la Audiencia Territorial de Oviedo, modificando criterios anteriores, reconoció en las Sentencias de 24 de Noviembre de 1.987 y 25 de Noviembre de 1.987 que la mayoría de edad no era causa de extinción de la pensión alimenticia, ya que si ello se entendiera así, se adoptaría una postura contraria a lo dispuesto en los artículos 142-2º y 152 del Código Civil, y porque de otro modo se iría contra el principio de contradicción y audiencia bilateral establecido en nuestra Ley Procesal. En el mismo sentido se pronunció la Audiencia Provincial de Palencia en la sentencia de 11 de marzo de 1.991 al declarar que "ya es jurisprudencia consolidada que la mayoría de edad de los hijos no es en sí misma causa par determinar la cesación de la obligación de sus progenitores de contribuir a su sustento y educación, mediante la pensión que, en concepto de contribución a las cargas de la familia, debe pasarse al cónyuge que los tiene a su cuidado". También en el mismo sentido se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, así las sentencias de la A.P. de Zaragoza de 7 de julio de 1.993, la A.P. de La Coruña de 16 de abril de 1.994, la A.P. de Pontevedra de 27 de junio de 1.995, la A.P. de Avila de 8 de Septiembre de 1.995 y la A.P. de Badajoz de 24 de mayo de 1.996, entre otras. En estos casos, como se indicó en las Sentencias de 18 de marzo de 1.997, 19 de mayo de 1.997, 20 de mayo de 1.997, 16 de junio de 1999, 24 de octubre de 2001 y 13 de febrero de 2002 de la Sección 3ª de la A.P. de Tarragona, se trata de un supuesto de legitimación extraordinaria, ya que el padre o madre en estos procesos actúan a nombre e interés propio, pero por un derecho ajeno relativo al derecho de alimentos que tiene el hijo mayor de edad que vive con uno de sus padres y no goza de suficiente independencia económica. Este criterio es aplicable asimismo a los procesos en los que se aplica el Codi de Familia, según lo dispuesto en los artículos 76-2 y 259 del referido Texto Legal. En el presente caso, la cuestión que se discute es el hecho de que ambos cónyuges tuvieron cuatro hijos, de los cuales uno, Sergi, tiene ingresos propios derivados de su trabajo por cuenta ajena, sin embargo los otros tres, Jordi, María del Mar y Miriam, cursan diferentes estudios, sin ejercer un trabajo estable y carecen de ingresos propios para ejercer una vida independiente económicamente. Precisamente el apelante entiende que sus hijos podrían dedicarse a alguna actividad, no obstante no debe olvidarse que los estudios que realizan los hijos se iniciaron antes de la separación matrimonial, por lo que no puede sostenerse que, no habiendo cesado los estudios iniciados entonces, actualmente tengan posibilidades de acceder a un empleo, pues al contrario es la madre quien los mantiene y cuida; es más los cuatro hijos conviven con la madre, aunque Sergi, el menor, tenga ingresos propios, mientras que Jordi estudia Ingeniería Técnica Industrial en la UNRV; María del Mar estudió puericultura, pero carece de trabajo propio; y Miriam estudia Secretariado. De estos datos se desprenden que los tres hijos todavía no han terminado su formación por causa que no les es imputable, lo cual también es debido a las dificultades existentes en la sociedad actual para acceder al primer empleo estable. En cuanto a las ganancias de ambos progenitores, no consta que la esposa de forma estable tenga ingresos derivados de una actividad por cuenta ajena, por el contrario el marido, si bien cesó en su trabajo de 24 años en la empresa MONIX por el cese de actividad de ésta, actualmente trabaja para la empresa MAUGO, SA y obtiene unos ingresos que oscilan entre las 111.158 ptas. en octubre de 1999 a 139.669 ptas. en enero de 2000, de donde se deduce que la pensión de doce mil pesetas por cada uno de los tres hijos citados, dada la carencia de ingresos de la esposa, es adecuada y proporcional a sus ingresos, pues por el hecho de la mayoría de edad no se produce automáticamente el cese de la obligación de alimentos entre parientes, regulada en los artículos 259 s 272 del Codi de Familia, pues como establece el artículo 259 del Codi de Familia los alimentos también comprenden los indispensables "per la continuació de la formació, un cop arribat a la majoria d´edat, si no l´ ha acabada abans per causa que no li sigui imputable", precepto que, en esencia, coincide con lo dispuesto en el artículo 142, párrafo segundo, del Código Civil. En consecuencia, debe desestimarse la primera de las pretensiones del recurso de apelación.

En cuanto a la cuestión del pago del 50% del alquiler de la vivienda familiar, debe observarse que el hecho de la separación no extingue las obligaciones derivadas del ejercicio de la patria potestad, pues sí la esposa carece de ingresos periódicos o estables y tampoco los hijos, salvo el menor Sergi, es evidente que el padre debe contribuir a que puedan seguir viviendo en el domicilio familiar, ya que la ausencia del pago del 50% de la renta podría implicar una resolución del contrato de arrendamiento con las consecuencias desagradables de privación del uso del domicilio para sus hijos, que constituyen su familia. Por lo tanto, también debe desestimarse esta alegación, sin perjuicio que, si en el futuro, se modificaran las circunstancias pudiera dejarse sin efecto esta medida a través del incidente de modificación de medidas regulado en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- En relación con la pensión compensatoria, el apelante básicamente pide su supresión por las mismas razones que las apuntadas anteriormente, ya que entiende que carece de ingresos suficientes para satisfacer la misma. Al respecto debe indicarse que en el Codi de Familia la pensión compensatoria se regula en el art. 84, que esencialmente, aunque no literalmente, coincide con la pensión compensatoria del art. 97 del Código Civil, y se caracteriza por dos presupuestos fácticos, a saber: a) que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro; y b) que ello implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio y así la fijación de tal pensión, se ha de realizar en resolución judicial, teniendo en cuenta que no exceda el nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Asimismo, según el número 2 del citado artículo, deben considerarse: a) la situación económica resultante para cada uno de los cónyuges como consecuencia de la crisis matrimonial; b) la duración de la convivencia conyugal; c) la edad y salud de ambos cónyuges; d) la compensación económica del artículo 41, en su caso; y e) cualesquiera otras circunstancias, supuesto este último en el que se pueden incluir todas las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, que los Jueces o Tribunales estimen relevantes. En todo caso, debe adoptarse un criterio restrictivo en la concesión de dicha pensión compensatoria, ya que no es admisible el otorgamiento de la pensión compensatoria atendiendo a similitudes con otros preceptos, cuya interpretación desgajada del sistema en que se integran daría lugar a resultados contraproducentes, pues no se trata de una pensión alimenticia en favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata de una pensión de carácter indemnizatorio, pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho dispositivo, pero es renunciable; no es de carácter necesario, sino facultativo, y su concesión sólo tiene lugar a instancia del cónyuge que la pretende; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por la que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo, estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de circunstancias de cada matrimonio. En definitiva la llamada pensión compensatoria no constituye un efecto primigenio de la separación, nulidad o divorcio, a diferencia de las medidas adoptadas respecto a los hijos menores, cargas del matrimonio y alimentos, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a su apreciación se da en unos casos y no en otros, según concurran o no en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma, dada la naturaleza jurídica privada, motivo por el que las partes pueden renunciar a ella. En el presente caso ya se han indicado ut supra los ingresos o ganancias de ambos cónyuges, destacándose el hecho que los ingresos del marido son estables, mientras que la esposa carece de ingresos periódicos de forma estable y que debe alimentar a sus hijos. Sin embargo, también debe resaltarse que no se ha justificado que la esposa en un futuro tenga posibilidades, más o menos previsibles con grado de certeza, de acceder a un empleo o trabajo fijo o estable, por lo que, teniendo en cuenta que el matrimonio ha durado unos veinticinco años, se estima justificada la concesión de la pensión y equitativa la cantidad de DIEZ MIL PESETAS (10.000 ptas.), fijada por la sentencia apelada, razones por las que debe desestimarse la alegación de supresión de la pensión compensatoria y, por ende, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 16 de octubre de 2000, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, confirmándose íntegramente la misma.
 
 

TERCERO.- No procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, ni de las de la instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra auto de 16 de octubre de 2000j,dictada por el Iltma. Juez del Juzgado de Primer Instancia núm. 2 de Valls y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.