ACCIÓN NEGATORIA.-Requisitos. Naturaleza. Servidumbre de paso: No se ha acreditado su existencia.

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 22 de diciembre de 2004 (Rollo 261/2004).

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

PRIMERO.- La acción negatoria es una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen. Esta acción requiere para su ejercicio: 1º) que el actor justifique en principio su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa; y 2º) que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, perturbación, que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción. En cambio no es preciso que pruebe el actor la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendidos por el tercero, pues es principio de Derecho que la propiedad se presume libre y que el que sostiene la existencia de limitaciones a la misma es quien debe probarlas, de acuerdo con lo que ha venido declarando la jurisprudencia según la cual  "la acción negatoria traspasa al demandado la obligación de probar, ya que el dominio se presume libre mientras no se acredita su limitación" (Stas. del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.902, 10 de junio de 1.904, 15 de noviembre de 1.910, 13 de octubre de 1.927, 29 de marzo de 1.964, 28 de marzo de 1.964, 9 de abril de 1.989,  la Sta. del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de Noviembre de 1.992 y la Sentencia de 28 de junio de 1999 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona - Rollo 571/98 -). Por su parte la Sentencia de 23 de junio de 1995 del Tribunal Supremo , en su fundamento jurídico tercero, declaró: "probado el dominio de las fincas que se pretenden gravadas, al demandado, que alega la existencia del gravamen, incumbe probar su existencia, ya que toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario" (vid., también la Sentencia del TS de 11 de octubre de 1988). En el Código Civil no se encuentra regulada esta acción, si bien se considera implícita en el artículo 348 del Código Civil, sin embargo sí se encuentra regulada en el artículo 2 la Ley  13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, las Inmisiones y las Relaciones de Vecindad, según la nueva denominación operada por la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, según el cual "el propietari d´un inmoble té acció per fer cessar les pertorbacions il.legítimes del seu dret que no consisteixin en la privació o el reteniment indeguts de la possessió. Igualment en té per a exigir l´abstenció de pertorbacions futures i previsibles d´aquest mateix gènere". La doctrina catalana entendía que la acción negatoria era al que correspondía al propietario  de una cosa contra un tercero que cuasi poseía un derecho real sobre ésta. Sin embargo, el precepto del artículo 2 citado, comparado con sus precedentes,  se deriva claramente que el legislador haya considerado adecuado extender el ámbito de aplicación de la acción negatoria, ya que no sólo se admite en los casos de perturbaciones del derecho de propiedad por un tercero, sino también cuando el derecho de propiedad sufre una perturbación material provocada por tercera persona como sucede en el caso de las inmisiones, pues el artículo 3-1 atribuye expresamente la acción negatoria al propietario del inmueble que es afectado por una inmisión. Por su parte, el artículo 1-1 de la citada Ley señala que la perturbación del derecho de propiedad que legitima para el ejercicio de la acción negatoria, "no consisteix en la privació o el reteniment indeguts", lo cual es una referencia clara a la acción reivindicatoria y a la incompatibilidad entre ambas, como se encarga de precisarlo el artículo 2.4 "l´acció negatòria és incompatible amb la reivindicatoria".  En el presente caso, la parte apelante funda su recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba al entender

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SEGÚNDO.- La desestimación del recurso de apelación implica la imposición a los apelantes de las costas de esta segunda instancia (artículo 398 de la LEC de 2000).

 

 

                    VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los artículos 1, 2, 4 a 10, 25 y 26 de la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, Inmisiones, Servidumbres y Relacione de Vecindad en la redacción anterior a la reforma de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

                              Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de , dictada por el Iltmo.  Juez  del , y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta segunda instancia.