CULPA AQUILIANA. LEY PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

 

ACCIDENTE EN AUTOPISTA. Demanda contra Autopista por entender que el accidente se produjo como consecuencia del Aquaplaning.  Alegación de existencia de múltiples charcos en la Autopista y falta drenaje.

 

Prueba: No se ha acreditado la existencia de lluvias intensas. Buen drenaje de la autopista. Falta de acreditación de que el accidente se produjera por el efecto del Aquaplaning o por el deficiente cuidado del drenaje de agua de la autopista. Desestimación de la acción.

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 15 de febrero de 2006 (Rollo 321/2004)

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho (Presidente Sección 3ª).

 

 

 

 

Rollo 321/04

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Centra su pretensión la parte apelante en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada y en una indebida aplicación de los artículos 1 y 26 de la Ley 26/84 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; así como del art. 27 de la Ley 8/72 reguladora de las Autopistas de Peaje.  El art. 27 de la referida Ley 8/72, establece la obligación que incumbe al concesionario de “conservar la vía, sus accesos, señalizaciones y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización”, correspondiendo al concesionario el efectuar la adopción de las medidas adecuadas para el buen funcionamiento de la vía. Asimismo, la parte apelante invoca la aplicación del art. 1902 del Código Civil en relación con los artículos 1 y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto a la condición de usuario de la vía del conductor del vehículo siniestrado; el pago del peaje; lo que conllevará la aplicación de la responsabilidad regulada en los artículos 25 y ss. de la Ley 8/72 en cuanto a los daños ocasionados al usuario por la deficiente prestación de los servicios contratados. En el presente caso,  la cuestión ha acreditar es si el accidente acaecido al vehículo siniestrado ha sido ocasionado por un deficiente drenaje de la calzada, ocasionando encharcamiento, lo que ha provocado el “aquaplaning” que se refiere en el escrito de demanda. La parte apelante sostiene en su escrito de demanda que el accidente fue a consecuencia del “aquaplaning” ocasionado por los charcos de agua que se crean en el asfalto; y que los referidos charcos de agua se han ocasionado a consecuencia de un deficiente drenaje de la calzada en el punto kilométrico en el cual ha ocurrido el accidente. La cuestión ha acreditar es, pues, si en la fecha del accidente había charcos de agua y que la salida de la vía del vehículo siniestrado fue a consecuencia del deficiente drenaje de la calzada, ocasionando la formación de charcos, los cuales desviaron la trayectoria del vehículo siniestrado. La parte apelante, considera aplicable la doctrina de la inversión de la carga de la prueba al ser de aplicación los artículos. 1, 25 y 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como el art. 1902 del Código Civil. Nuestro Tribunal Supremo, en sus sentencias de 24 de octubre de 1987, 25 de mayo y 20 de septiembre de 1997, señalan que “la doctrina de la inversión de la carga de prueba exige, para ser aplicada, que exista una relación de causalidad conocida y comprobada entre la actividad del demandado y el daño, añadiéndose por la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1995 que indiscutida doctrinal y jurisprudencialmente la tendencia objetivadora de la responsabilidad, en todo caso se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño”. Sin embargo, ello no obsta a que la actora tenga la carga de acreditar el nexo causal. En el presente caso, debe corresponder a la actora el acreditar si realmente los daños ocasionados al vehículo siniestrado fueron a consecuencia de un deficiente drenaje de la calzada, lo que provocó la formación de charcos, y al pasar el vehículo se formó “aquaplaning” lo que le llevó a salirse de la calzada. Del informe de accidentes realizado por la policía actuante se refiere como causa del accidente que el vehículo siniestrado salió de la vía debido a las circunstancias meteorológicas y al estado de la vía por los charcos de agua que se crean en el asfalto, saliendo el vehículo de la vía haciendo “aquaplaning”. Se acompaña como documento seis de la demanda, Informe del Área Regional de Tránsito de Tarragona de los Mossos d’Esquadra, Unidad de Atestados, en el cual se informa que habiendo analizado en profundidad el punto kilométrico en el cual se produjo el accidente, no se puede confirmar la existencia de charcos que produzcan el “aquaplaning”, y refiere asimismo que las causas principales de los accidentes no se pueden atribuir a las condiciones de la vía, sino a otras causas, casi siempre achacables al conductor; si bien recomiendan aumentar el caudal del drenaje de dicho punto kilométrico. En la ampliación de dicho informe, la policía actuante refiere que en el tramo comprendido entre los kilómetros 275 a 280 de la autopista A-7 se producen más accidentes motivados por la insuficiencia del drenaje del agua de lluvia que forma una película muy fina, pero suficiente para contribuir la accidentalidad. Del Informe emitido por la Inspección de Explotación de la Autopista de Peaje A-7 del Ministerio de Fomento, se refiere que en el punto Kilométrico dónde se produjo el siniestro “los niveles de drenaje y mantenimiento del asfalto son correctos” y que dicho “tramo de autopista se adecua a los proyectos aprobados en su día por el entonces Ministerio de Obras Públicas (hoy, Ministerio de Fomento) para su diseño y construcción, así como la normativa sectorial aplicable, no presentando ningún tipo de defecto ni de diseño, ni de construcción ni de ningún otro tipo, en el mes de julio de 2001”. De la testifical de los peritos solicitados por la demandada, se infiere que el efecto del “aquaplaning” es mayor cuando se incrementa la velocidad. Es obvio, que cuando ha llovido la calzada se halla mojada y resbala, pero ello no implica la formación de charcos. La propia demandante, propietaria del vehículo, declara en prueba de interrogatorio que la calzada estaba mojada sin referir que hubiera charcos en la vía. El fenómeno del “aquaplaning” como acertadamente refiere el fundamento jurídico tercero de la sentencia dictada en instancia, se produce como consecuencia de la presencia de agua en la calzada y esta agua puede hallarse en cantidad suficiente  ya sea a consecuencia de una lluvia intensa o por defectos en la calzada, debidos al mal estado de la vía o deficiente diseño del mismo. Por lo que se refiere a la existencia de lluvia intensa, del Certificado emitido por el Centro Meteorológico del Ministerio de Medio Ambiente, la precipitación en las estaciones de medición más próximas al lugar del accidente era nula en la estación de Montbrió del Camp, y poco significativa en la estación de Vandellós. Por tanto, de los referidos datos se desprende que no había una situación de lluvia intensa. Asimismo, en cuanto a la existencia de charcos por falta de drenaje de la calzada, y como ya se ha referido anteriormente, del Informe emitido por la Inspección de la Explotación de la Autopista A-7 del Ministerio de Fomento, se desprende que el tramo de la autopista dónde se produjo el siniestro es adecuado a la normativa aplicable, así como que los niveles de drenaje y mantenimiento del asfalto eran correctos en la fecha de acaecimiento. del siniestro. En consecuencia, la parte apelante no ha acreditado la existencia de charcos en la calzada, ya sea a consecuencia de una lluvia intensa o por un deficiente drenaje de la vía; por lo que se puede concluir que la salida de la vía no se puede achacar a la causa alegada por la actora en la demanda; al contrario, lo más lógico podría ser la inadecuada velocidad del vehículo siniestrado en un tramo de autopista en el cual la calzada estaba mojada; debiendo el conductor del vehículo adaptar la marcha a las condiciones de la calzada. En conclusión, la parte actora no ha acreditado de un modo suficiente en derecho el nexo causal alegado en su escrito de demanda. Atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de noviembre de dos mil tres, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus, debiendo confirmarse íntegramente la misma.

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a los apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

 

 

 

 

                          VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 

                  Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2003, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Reus, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                   Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales causada en esta segunda instancia.

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y  firmamos.