Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona

 

 

ACCIÓN SUBROGATORIA. Artículo 1.111 Código Civil. Extensión de la cosa juzgada: Conocimiento previo.

Sentencia de 18 de enero de 2016 de la Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo 66/2014)

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho. Presidente Sección 14 APB

 

Rollo 66/2014

 

 

 

                                             FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO. -  El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don P. AB, se funda en los siguientes motivos: 1) No concurre cosa juzgada material, pues la acción se ejercitó en el anterior proceso por un acreedor, no por el Sr. AB; y 2) al ser firme la Sta. Penal de la Sala 2 del TS de 11 de noviembre de 2002 el actor puede pedir la indemnización de la póliza del seguro, pues la acción no habría prescrito.

 

 

                      El problema que se suscita en el presente recurso es si procede la extensión de la cosa juzgada en el supuesto de ejercicio de la acción subrogatoria (artículo 1.111, inciso primero, del Código Civil) por el acreedor. En el presente caso debe tenerse en cuenta que la acción ejercitada por Don P. AB se funda en una indemnización por el incendio (siniestro) acaecido el 13 de febrero de 1984, que estaba cubierto por el contrato de seguro de 2 de enero de 1984, en el que se pactó como cantidad asegurada la suma de 55.410.000 Ptas., cuyo importe coincide con la suma 333.020,21 €, reclamada en esta demandad, pero que de ningún se corresponde a la suma en que se tasaron los daños causados. Ahora bien, aparte de los numerosos procesos que se han entablado desde el año 1984, existe un proceso relevante, que es el iniciado por Don M.OT, en ejercicio de la acción subrogatoria, contra la entidad WWW, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

 

 

                   Como consecuencia de ese incendio se produjeron daños a terceros, entre los que se encontraba Don M. OT, quien interpuso una demanda contra Don P. AB, a consecuencia de la cual recayó la Sentencia de 2 de marzo de 1988 del Juzgado de Primera Instancia núm.  2 de Barcelona, que condenó al Sr. AB a pagar a Don M. OT la suma de 343.816'22 €. Este proceso derivaba de la acumulación de dos procesos de mayor cuantía números 885/84 y 95/85. La referida condena propició la ejecución 673/2001, en el que no se encontraron bienes suficientes del deudor para cubrir la deuda, por lo que, al darse el presupuesto previo de la prueba de insolvencia del deudor, Don M. OT se subrogó en la posición del Sr. AB, al amparo del artículo 1.111 del Código Civil, y ejercitó la acción subrogatoria contra la entidad WWW, reclamando los daños causaos por el referido incendio, al entender que dicha reclamación era un crédito que ostentaba el Sr. GIL contra la referida compañía. Esto dio lugar de 15 de abril de 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm.  30 de Barcelona (pp. 700-710), que desestimó la demanda por entender que habría prescrito la acción dimanante del contrato de seguro. Esta Sentencia fue confirmada por la Sección 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de 5 de mayo de 2009, si bien esta última fue casada por la Sentencia del Tribunal Supremo  de 9 de mayo de 2012, devolviendo el asunto a la referida Sección 13, que en fecha de 12 de junio de 2012 dictó Sentencia, en la que examinando la acción subrogatoria ejercitada, el desarrollo del incendio y las pruebas practicadas en el proceso civil, concluyó que no podía estimarse la acción subrogatoria ejercitada, destacándose, entro otros elementos de valoración probatoria, que desde que se produjo el incendio a las 0,45 horas hasta las 2,45 horas, en que comparecieron los Bomberos y la Guardia Civil, la actuación del Sr. AB fue negligente al señalar que no se emplearon los medios adecuados para aminorar las consecuencias del siniestro, con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la aseguradora, por no haber utilizado los extintores portátiles para apagar el fuego iniciado en su presencia, por no solicitar el auxilio de las otras cuatro personas que se encontraban en las naves anexas para sofocar el incendio y por dilatar, sin ninguna justificación, durante alrededor de una hora y media, el aviso a los bomberos, que acudieron cuando las llamas ya invadían completamente la nave. La Sentencia entiende que el Sr. GIL no cumplió con los medios adecuados para aminorar el incendio, pues no utilizó los extintores, fue varias veces a la nave del Sr. TTT, donde estaba el empleado Sr. ZZZ; se retrasó en llamar a los bomberos y a la Guardia Civil; y cuando llegaron los bomberos a las 2.45 noches (el incendio fue a las 0,45 horas) las llamas habían quemado prácticamente toda la nave. Según la Sentencia por el incumplimiento del asegurado Sr. AB de la obligación de emplear los medios necesarios para aminorar las consecuencias del siniestro, con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la aseguradora, ésta queda liberada de toda prestación derivada del siniestro (art. 17, párrafo segundo, LCS); y entiende que al carecer de acción el Sr. AB contra su aseguradora carece igualmente de la acción subrogatoria el demandante Sr. M. OT.

 

 

 

                           Debe destacarse también que el apelante considera que en la Sentencia referida no se tuvo en cuenta la Sentencia de la Sección Penal del Tribunal Supremo  de 20 de noviembre de 2002, que confirmó la Sentencia de la Sección 9 de la Audiencia Provincial de Barcelona, al entender que existió caso fortuito, absolviendo de los delitos de incendio, estafa y falsedad en documento mercantil a Don P. AB, el arrendatario de la nave industrial, Don AAA, suministrador de unas partidas de hilo y que cambió el nombre a favor del Sr. AB a fin de cobrar el género perecido, y de Don M. OT, propietario de las referidas partidas perdidas en el incendio. Pues bien, olvida el apelante que los hechos declarados probados en un proceso penal no vinculan a los Tribunales Civiles, salvo el supuesto de declaración de que el hecho no existió, En los demás supuestos, los Juzgados y Tribunales del orden civil tienen facultades para valorar y encuadra el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, así como para apreciar conjuntamente las pruebas obrantes en el juicio y sentar sus propias declaraciones en orden a la realidad fáctica.

 

                    

 

 

SEGUNDO. -  El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil   regula la cosa juzgada material, estableciendo el número del citado artículo que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Con lo cual se hace referencia a la identidad de la acción, pero también a las otras identidades - subjetivas y objetivas - que deben apreciarse para apreciarse la cosa juzgada. En la regulación anterior, la cosa juzgada material encontraba su fundamento en el artículo 1.251 del Código Civil, que la definía como presunción "iuris et de iure" o ficción de verdad, sin duda reflejo del viejo aforismo "res iudicata pro veritate habetur", recogido en el derecho histórico (según la regla 32, título 34, Partida 7ª, "la cosa que es juzgada por sentencia de que no se puede alzar, que la deben tener por verdad"). No obstante, la regulación actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque recoge los requisitos exigidos por la jurisprudencia anterior, matiza los efectos de esta institución, así como la distinción con la prejudicialidad civil. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2012, dictada en un supuesto en que se ejercitó una acción subrogatoria, expuso la siguiente doctrina:  <<Sobre la cosa juzgada material (art. 222 de la LEC) ha declarado esta Sala:

 

Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.

 

El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis (SSTS 1 de diciembre de 1997 y 12 de junio de 2008).

 

El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria (SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo (SSTS de 18 de marzo de 1987, 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007,). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE (STC 34/2003, de 25 de febrero).

 

Sentencia: 25/05/2010. Recurso N.º: 931 / 2005.

 

A la vista de lo expuesto debemos declarar que la aseguradora se subrogó en la posición del asegurado, de quien se constituye en su causahabiente, entendiendo por tal, conforme a la Real Academia de la Lengua a la " persona que ha sucedido o se ha subrogado por cualquier título en el derecho de otra u otras ".

 

Sobre ello declara el art. 222.3 LEC que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes.

 

Es más aunque no hubiese identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que esta Sala ha declarado que:

 

Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro (SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.

 

STS, Civil sección 1 del 29 de Diciembre del 2011. Recurso: 1725/2008.

 

En suma, concurre la cosa juzgada material alegada dado que en la sentencia recurrida se dicta pronunciamiento contradictorio con otra resolución precedente que resolvía la misma cuestión y que es antecedente lógico de la actual.>>.

 

 

 

 

                    Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo  de 2 de julio de 1992, respecto la figura jurídica de la cosa juzgada y su apreciación por los Tribunales, declaró: “No es posible lograr la rectificación de las sentencias firmes mediante posteriores demandas, por impedirlo la autoridad de la cosa juzgada, bien se considere que ésta viene fundada en la teoría de la ficción de la verdad, ya se le aplique la teoría del contrato o cuasi contrato judicial, en cuanto se entienda significativo de la voluntad de las partes que se someten al resultado de la decisión judicial, ora contemplando el valor constitutivo de la sentencia, como correspondencia al fin propuesto por las partes, o de una institución procesal, en el sentido de atribuir a los Tribunales la función de no juzgar cuando la función jurisdiccional se ha desenvuelto plenamente, e incluso como voluntad autoritaria del Estado, por el parecer que el fundamento de la cosa juzgada no está en el elemento lógico de la sentencia, sino en la voluntad del Juez como representante u órgano de la autoridad del Estado, originando un fundamento objetivo de la institución, o significativo de haberse agotado el derecho de acción, extinguiéndolo, de manera que no sea posible jurídicamente hacerlo valer de nuevo, es lo cierto que, en todo caso, presentándose la cosa juzgada como una consecuencia de la jurisdicción, y por tanto derivada de la autoridad del Estado, en indudable tendencia a que no lleguen a pronunciarse sentencias contradictorias, revelando no afectar exclusivamente al interés privado, claro es que, al darse los aspectos que la configuran, puede y debe apreciarse por el correspondiente órgano jurisdiccional de oficio, según tienen declarado las recientes SSTS 11-11-1981 y 10 mayo y 6 diciembre de 1982, superando orientación anterior en contrario toda vez que teniendo ciertamente la cosa juzgada su fundamento en razones de seguridad jurídica, e incluso en la confianza y prestigio de la justicia, perteneciendo a la esfera del derecho Público, como viene reconocido en la doctrina alemana y se reflejó en el párr. 411 del Reglamento Procesal austriaco, no es preciso su alegación por vía de excepción concretamente, bastando que consten las identidades del art. 1252 CC, estableciendo un juicio comparativo con la sentencia anterior; y todo ello bien se considere la función negativa de la cosa juzgada, que supone un efecto preclusivo traducida en el aforismo «non bis in idem», revelado por la existencia de un anterior juicio sobre el mismo objeto, conducente a la no posibilidad de replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia, reflejando la influencia romana del efecto consuntivo de la «litis-contestatio» o la función positiva de la cosa juzgada, consistente en la vinculación que produce en los jueces respecto de un fallo futuro, que en caso de conocer de una misma cuestión vendrían vinculados a dictar una idéntica resolución con el consiguiente efecto perjudicial y cuya utilidad se ve con claridad cuando en un segundo proceso se invoca la cosa juzgada anterior para que sirva de base o punto de partida a la segunda sentencia»; por todo ello y ratificando la tesis entonces mantenida procede rehusar los motivos y con ello desestimar el recurso con las demás consecuencias derivadas”.

 

 

 

                     En el presente caso, como se ha indicado Don M. OT con la finalidad de proteger sus derechos de acreedor, ejercitó la acción subrogatoria prevista en el inciso primero del artículo 1.111 del Código Civil, que como la acción revocatoria o pauliana, son un medio de protección de los derechos del acreedor, caracterizándose ambas por requerir el presupuesto previo de insolvencia del deudor. En concreto, la acción subrogatoria es una acción oblicua o indirecta, que precisa de los siguientes requisitos: a) que el acreedor que intente utilizarla ostente un derecho de crédito contra el deudor; b) que el acreedor tenga interés en ejercitar el derecho o acción del deudor, como medio para realizar su propio crédito; y c) que los derechos y acciones del deudor, que éste maliciosa o negligentemente no ejercita, puedan ser ejercitados por el acreedor. Mediante el ejercicio de esta acción el acreedor protege sus derechos al propio tiempo que intenta conservar la solvencia del deudor. Como indica DÍEZ-PICAZO “se trata de conseguir que ingresen en el patrimonio del deudor aquellos bienes o elementos patrimoniales que pudiendo formar parte de él y pudiendo ser soporte de su responsabilidad, no lo son a causa de una conducta omisiva de su titular, también con perjuicio de los acreedores”. En todo caso, la doctrina viene insistiendo en que se notifique la intervención al deudor para que la sea aplicable la doctrina de la cosa juzgada. Considera un sector doctrinal civilista que "siempre que se haya personado en el procedimiento el deudor, o bien se le haya notificado la existencia del misma, aunque no se haya personado, la sentencia tendrá los efectos de cosa juzgada para el deudor, no así, sí no ha tenido conocimiento del procedimiento instado".

 

 

           

                       Por otro lado, la doctrina procesalista lo encuadra dentro de los supuestos de legitimación por sustitución o legitimación extraordinaria, si bien algunos autores consideran que realmente es una legitimación ordinaria. Se ha sostenido que es un supuesto de legitimación extraordinaria, también denominada legitimación por sustitución, porque el acreedor no hace valer en juicio su propio crédito, sino el del deudor, por tanto, una relación jurídica de que él no es sujeto. La subrogación no implica una novación en la relación por subrogación del acreedor, sino la sustitución en el proceso de un demandante por otro. En el mismo sentido otro sector doctrinal considera que “hay dos relaciones jurídicas materiales, una la que existe entre acreedor y deudor y otra la que estima existente entre el deudor anterior y el deudor del mismo. Respecto de esas dos relaciones lo que hace el artículo 1.111 es simplemente decir que el acreedor queda legitimado para ejercitas las acciones de su deudor, esto es, no le concede derecho material alguno sino sólo el poder ejercitar derechos que ha de afirmar que son ajenos”. Por el contrario, otro sector doctrinal, dejando de lado el criterio inspirado en CHIOVENDA, considera que se trata de un supuesto de legitimación ordinaria, ya que quien “ejercita la acción subrogatoria actúa en el proceso en nombre e interés propio y también por un derecho propio: el que le concede el Código Civil en su artículo 1.111, precisamente. Por ello la hipótesis deja de tener valor como un caso de legitimación extraordinaria y se convierte en un caso más de legitimación ordinaria”.

 

 

                    Ahora bien, independientemente de su encuadre como un supuesto de legitimación extraordinaria u ordinaria, es necesario la notificación al deudor para que éste conozca la existencia del proceso y pueda intervenir en el mismo, que es lo que ocurrió en el presente caso cuando se interpuso la demanda, en la que se fundaba la acción subrogatoria ejercitada por Don M. OT, pues en la demanda inicial de dicho proceso   se pidió  expresamente  que se notificará la misma o a D. P. AB  para que alegue lo que a su derecho convenga; y efectivamente éste  fue requerido por el Juzgado (doc. 7 de la contestación). Así mismo el Sr. AB compareció en el proceso y manifestó que no tenía nada que reclamar y además intervino como testigo en dicho proceso a fin de declarar sobre el siniestro. Por lo tanto, es evidente que el Sr. AB conocía la existencia del proceso hasta el punto que casualmente después de dictada la Sentencia de 12 de junio de 2012, el día 28 de junio de 2012 interpuso la demanda rectora de este proceso ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona, tal como se desprende de la fecha obrante en el sello de entrada. De lo expuesto se deduce que los hechos objeto de la demanda interpuesta por Don M. OT contra la entidad XXX son los mismos, se ejercita la misma acción y se ejercita la acción que le correspondía a Don P. AB, quien tenía un complemento conocimiento del ejercicio de la acción subrogatoria, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe estimarse que efectivamente concurre cosa juzgada, pues no puede volver a discutir en un nuevo proceso civil el siniestro de 13 de febrero de 1984, con las mismas circunstancias fácticas y los mismos razonamientos jurídicos, máxime cuando se respetó claramente el principio de tutela judicial efectiva en el anterior proceso, donde se comunicó fehacientemente al deudor la existencia del mismo. En conclusión, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Don P. AB contra la Sentencia de 12 de junio de 2013, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  2 de Sabadell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

 

                             VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLAMOS

 

                                Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don P. AB contra la Sentencia de 12 de junio de 2013, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.  2 de Sabadell, y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.  

 

 

Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.