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ACCESIÓN DE INMUEBLES: Usatge si quis in alieno. Aplicación del artículo 278 de la Compilación.

Sentencia de 30 de octubre de 1999 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (Rollo 562/98).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El apelante funda su recurso en considerar que la demanda no se debería desestimar en cuanto a la accesión normal del artículo 361 del Código Civil, solicitando que se dé a los demandados la opción entre ceder el terreno al demandante, mediante pago por éste de un precio tasado por un perito nombrado de común acuerdo o, en su defecto, judicialmente; o bien adquirir la propiedad de la construcción, pagando un precio al actor y especificando el valor de una serie de conceptos (citados en el otrosí segundo de la demanda alternativa), como cálculo de las indemnizaciones. Sin embargo se olvida que el artículo 361 del Código Civil no es aplicable en Cataluña (vid. la sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 30 de noviembre de 1995) porque la Compilación de Derecho Civil de Cataluña se acoge un criterio distinto , siguiendo al Usatge si quis in alieno pues en el artículo 361 del Código se formula una declaración de derechos a favor del dueño del terreno en que se edificó, plantó o sembró de buena fe, concediéndole una opción entre hacer suya la obra, plantación o siembra,, previa indemnización de los gastos, conforme a lo dispuesto en los artículos 453 y 454, relativos a la indemnización debida al poseedor de buena fe por los gastos necesarios, útiles y de lujo, o bien obligar al que fabricó o planto a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente. Por el contrario, en el artículo 278 de la Compilación se regula el caso partiendo de los derechos del que ha edificado que son esencialmente el de percibir el importe de lo hecho, con un amplio derecho de retención para el supuesto de que no se le satisfaga pagando, afianzando o consignando judicialmente. Se trata, por lo tanto, de dos acciones distintas las que se confieren por los artículos 361 del Código Civil y 278 de la Compilación. Claramente se ha pronunciado respecto a la inaplicabilidad del artículo 361 del Código Civil, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las sentencias de 1 de marzo de 1993, 19 de mayo de 1993 y 29 de septiembre de 1993, siendo especialmente relevante en esta materia relativa a la distinción entre las dos modalidades de accesión, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 1993, que, en su fundamento jurídico tercero, declara "que el artículo 361 del Código Civil que se cita como infringido no constituye Derecho vigente en Cataluña, por resultar excluido por un precepto incompatible del Derecho Catalán cual es el artículo 278 de la Compilación, que no se limita a conformar un mejor derecho de retención, sino que regula además los efectos jurídicos de la edificación de buena y mala fe en terreno ajeno, sin que en el caso de edificación de buena fe se contemple un derecho de opción como por el contrario se recoge en el artículo 361. Pero es que además no nos hallamos ante un supuesto fáctico en que sea operativa la normativa de la accesión, ni de situaciones similares, por lo que huelga cualquier consideración en torno: a la aplicación de alguno de sus preceptos, o principios, por analogía o armonía del sistema (principios generales del derecho); o la denominada accesión consentida; o régimen de mejoras (los artículos 453 y 454 del Código Civil), o en definitiva obras realizadas a su costa por conocimiento o consciencia de la ajeneidad sin que ello obste a la buena fe, abanico de cuestiones todas ellas susceptibles de un amplio juego, tanto en la perspectiva dogmática como jurisprudencial". De la proyección de esta doctrina al caso presente, ya se infiere que debe desestimarse la alegación aducida por el recurrente, máxime cuando al ejercitarse la demanda en primer lugar, como pretensión principal, se ejercitaba la acción reivindicatoria del inmueble, amparándose en la adquisición del mismo por la usucapión prevista en el artículo 1957 del Código Civil, no aplicable en Cataluña en virtud del Usatge Omnes Causae, vigente en el ordenamiento jurídico catalán, con lo cual ya se sobreentiende que el actor no es propietario del bien inmueble, lo cual evidencia la insostenibilidad del recurso de apelación, tanto por no ser propietario de la finca el demandante, como por excluirse la aplicación del artículo 361 del Código Civil en el ordenamiento jurídico de Cataluña. Atendiendo, por lo tanto, a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 1998, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Tarragona, confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 710 de la LEC, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la L.O.P.J. de 1 de julio de 1985, los artículos 358 a 363, 453, 454, 1214, 1215, 1225 a 1230, 1231 a 1235 del Código Civil, los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 19, 359, 368, 482-2º, 484, 503, 504, 523, 524, 579 a 594, 602 a 604, 680 a 702, 704, 705, 706, 708, 709 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo 278 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
 
 
 
 
 
 

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de septiembre de 1998, dictada por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Tarragona y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.
 
 

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