CULPA EXTRACONTRACTUAL O AQUILIANA. RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

 

 

 

Accidente sufrido por una persona. Problema de si el accidente produjo una agravación de las lesiones de la rodilla de la persona accidentada. Falta de nexo causal.

 

 

 

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 3 de enero de 2005 (Rollo  97/2003)

 

 

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho (Presidente Sección 3ª).

 

 

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- El artículo 1.902 del Código Civil dispone que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa  haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta  le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente  y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1.983, la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.  Precisamente, en materia del nexo causal entre el acto culposo y el resultado lesivo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003, siguiendo la orientación jurisprudencial reiterada, declaró: <<La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción y omisión y el daño causado. En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001, que «como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicio resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hace dimanar». Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2000  dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo, tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción» (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (sentencia de 3 de mayo de 1995  citada en la de 30 de octubre de 2002); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño –que es lo que determina su obligación de repararlo– no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002 )>>.  En el presente caso, el problema que se plantea en el recurso de apelación es si existe un nexo causal entre el accidente producido en su día y las lesiones de la actora, cuestión a la que nos referiremos en el siguiente fundamento jurídico.

 

 

 

 

SEGUNDO.-  En el presente caso, el problema del nexo causal se presenta respecto si los problemas y secuelas padecidas por la actora en la rodilla derecha, región antero interna,  se agravaron como consecuencia del accidente que sufrió la actora el 20 de junio de 1993. El Dr. BERNARDION RO´SES ACINAS, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en su dictamen obrante como documento de la demanda (pp. 31 y siguientes) señala que "la paciente presentó un grave traumatismo en su rodilla derecha, con herida en Scalp muy amplia, en región antero interna de rodilla derecha; los controles médicos posteriores demostraron la inestabilidad de su rodilla derecha y la rotura de la plastia del ligamento cruzado anterior, realizada en 1985"; "los informes de 10 de septiembre de 1998 y 17 de febrero de 1999 de su Traumatólogo, confirman que la rotura de la plastia del ligamento cruzado anterior es derivado del accidente de tráfico de junio de 1993". Según este informe podría deducirse que el actual estado de la rodilla de la actora se debe al accidente de junio de 1993. Por su parte en el informe  del Dr. JULIAN ALARCON BLANCO (pp. 85 a 89 y 166 a 170) se señala que  "la lesionada María LUISA sufrió un accidente de  circulación de 20 de junio de 1993 que guarda relación de causalidad con las secuelas referidas sin encontrar dicha relación a nivel del ligamento cruzado anterior de su rodilla derecha, según criterios cronológicos, clínico funcionales y amamopatológícos". De este dictamen se deduce que no esta clara la relación de causalidad entre el accidente y el estado actual del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, siendo de destacar que el mismo se emitió teniendo en cuenta los informes médicos del Dr. AMILIBIA HERGUETA del Centro de Diagnóstico de Traumatología de 8 de noviembre de 1993, del médico forense de D. FRANCISCO ELID, del Dr. M. RIERA MANRESA de 10 de septiembre de 1998 y del informe médico del Dr. ROSES ACINAS de 11 de marzo de 1999. Ahora bien, todos estos dictámenes tienen el valor de pruebas documentales, pero no se trata de verdaderos informes periciales, pues el único que tiene dicha consideración es el emitido por D. MIGUEL A. ESPARZA (pp 206 a 209), quien lo emitió como perito judicial y posteriormente se ratificó en el mismo efectuando las aclaraciones precisas. Concretamente en el dictamen pericial el citado Dr. Opina que "creo que no hay relación, a la vista de la documental estudiada, entre la inestabilidad de la rodilla intervenida quirúrgicamente en el año 1998 por una rotura de una plastia de sustitución del ligamento cruzado anterior, y el accidente de referencia del año 1993; el tipo de plastia que se había realizado en el año 1985 y la cronología de los hechos, no permiten, razonablemente, sustentar una relación causa efecto entre dicho accidente y las consecuencias pretendidas en forma de una inestabilidad de rodilla acaecida con motivo del traumatismo de referencia"; también cree que los seis en que tardó el Médico Forense en establecer la sanidad es un plazo más que razonable para detectar otras lesiones hubieran podido pasar desapercibidas en el período inicial. De la comparación de todos los informes de los médicos se infiere que no existe una conformidad absoluta, sin embargo, dada la contradicción a que se ha sometido el informe pericial y que éste tiene en cuenta todo el historial médico y los dictámenes procedentes, se considera más certeras las conclusiones del Dr. ESPARZA, de donde se deduce que no puede apreciarse una relación de causalidad entre la agravación de las lesiones de la rodilla y el accidente acaecido el año 1993, razones por las que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la  Sentencia 1 de octubre de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

 

 

 

TERCERO.- Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

 

 

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

FALLAMOS

 

                           Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso d de apelación interpuesto contra la Sentencia de  1 de octubre  de 2002, dictado por la Iltma.  Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida.

 

                       Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.