RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O AQUILIANA. Daños a un Edificio.-

 

 

 

CASO FORTUITO: La causa de los daños fue una tormenta.- Fenómeno extraordinario que debe encuadrarse como Fuerza Mayor, subsumible en el artículo 1.105 del Código Civil en el caso fortuito.

 

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 14 de enero de 2005 (Rollo 460/2003).

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho (Presidente de la Sección 3ª)

                                                                              

 

 

 

FUNDAMENTOS  JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- El artículo 1.902 del Código Civil dispone que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. De este precepto se deduce que nuestro Cuerpo Legal, fundamento del derecho privado, acoge el criterio de responsabilidad subjetiva (culpa  haftung) en el sentido de que deriva la responsabilidad de la culpa al actor que ha causado el daño, que no sea constitutivo de ilícito penal, principio que se hallaba recogido en el Derecho Romano y en los Códigos europeos del Siglo XIX, de donde, en principio se entendería que nuestro Código Civil excluiría como fundamento de la culpa el principio de responsabilidad objetiva o el de la teoría del riesgo jurídico, lo que ciertamente no ha ocurrido en virtud de la evolución jurisprudencial, como expondremos en los dos siguientes fundamentos jurídicos. La responsabilidad nacida de culpa extracontractual se caracteriza por la inexistencia de un vínculo obligatorio a diferencia de lo que sucede en las obligaciones contractuales o relación jurídica preexistente entre el deudor y el acreedor, aquí entre el autor del daño y la víctima del mismo o perjudicado por el evento acaecido. Se puede señalar la evolución del principio de responsabilidad aquiliana diciendo que la represión en esta forma de ciertos hechos concretos y típicos que causaban daños a otras personas, cada uno de los cuales tenía requisitos y consecuencias especiales, se ha pasado a su represión de modo general: el sistema vigente en el Derecho moderno consagra la responsabilidad por todo hecho, cualquiera que éste sea, ilícito, que cause daño a otra persona, y que se produzca por dolo o culpa. Por tanto, el ilícito civil, al igual que el contrato, y a diferencia del delito, constituye una figura o categoría general, de tal modo que actualmente recogiéndose antecedentes de las fases más avanzadas del Derecho Romano, todo ilícito del hombre que cause daño a otro, realizado intencional o negligentemente, es fuente de obligación. Una vez expuesto el fundamento de la culpa aquiliana conviene precisar que para la responsabilidad extracontractual, debe determinarse si la conducta objeto de enjuiciamiento reviste los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente, a saber: a) una acción u omisión del agente, b) que la conducta  le sea imputable por haber obrado culposamente, c) un daño cierto, real y ya producido, evaluable económicamente  y d) una relación causal adecuada entre la acción y el resultado producido, siendo indiferente la teoría que se adopte al respecto, dado que en cada caso concreto puede acogerse cualquiera de los criterios doctrinales aplicables, según las condiciones del evento acaecido, si bien puede estimarse como más justa la de la causalidad adecuada. No obstante estos requisitos, siempre deberá atenerse que para que la acción sea imputable al autor deberá exigirse la previsibilidad, pues como declaró el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de mayo de 1.983, la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual; y es preciso, porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poder serlo.

 

 

 

 

SEGUNDO.- El criterio de responsabilidad subjetiva, al que nos hemos referido en el fundamento jurídico antecedentes, ha ido evolucionando en virtud de la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado con reiteración que si bien no ha admitido de modo expreso el sistema objetivista, salvo en leyes especiales, no obstante la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, ha ido evolucionando hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor normal o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica, criterio exegético que se vigoriza a la vista de lo establecido en el párrafo uno del artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil en cuanto introduce “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, como elemento interpretativo de las normas; y es por ello que la jurisprudencia ha ido transformando la apreciación del principio subjetivo ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable (Sts. del T.S.  de 5 de Abril de 1.963, 14 de Abril de 1.978, 25 de Abril de 1.979, 1 de Octubre de 1.985 y 2 de Enero de 1.986) a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará  con el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglamentada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, criterio jurisprudencial sentado en las sentencias de 20 de Diciembre de 1.982, 29 de Marzo de 1.983, 25 de Abril de 1.983, 27 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio de 1.985, 1 de Octubre de 1.985, 24 de Enero de 1.986, 31 de Enero de 1.986, 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero de 1.987  y 16 de Octubre de 1.989.

 

 

 

 

TERCERO.- Si bien, conforme se expuso anteriormente, la doctrina jurisprudencial advirtió con insistencia que el art. 1.902 del Código Civil descansa en un principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso (Sts. del T.S. de 6 de Mayo de 1.983, 13 de Diciembre de 1.983, 13 de Diciembre de 1.984, 19 de Febrero de 1.985 y 21 de Junio de 1.985) con inversión de la carga probatoria operante en este ámbito y, por lo tanto, sentando la presunción de que ha concurrido conducta culposa en el agente en tanto no se demuestre lo contrario y la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, dado que jamás debe olvidarse el principio de responsabilidad por culpa conforme el artículo 1.104 del Código Civil, según declararon las Sentencias del T.S. de 9 de Marzo de 1.984, 15 de Febrero de 1.985, 2 de Abril de 1.986, 24 de Octubre de 1.987, 30 de Mayo de 1.988, 21 de Julio de 1.989, 16 de Octubre de 1.989, 12 de Noviembre de 1.989, 21 de Noviembre de 1.989, 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 19 de Junio de 1.995, 4 de Febrero de 1.997, 13 de Febrero de 1.997, 28 de Abril de 1.997 y 9 de Junio de 1.997,entre otras muchas. En el presente caso, el recurso de apelación se funda en las siguientes alegaciones: 1) Los daños producidos en el inmueble, propiedad de los asegurados de la entidad actora, son imputables a la Comunidad de Propietarios demandada, puesto que se debe a la falta de mantenimiento de la bajante general de la comunidad, no a caso fortuito; 2) La Comunidad tampoco avisó a los propietarios del inmueble de que se había desencadenado una tormenta; 3) La entidad WINTERTHUR indemnizó a los propietarios de los otros dos pisos afectados; y 4) En todo caso, debe partirse de la pericial aportada con la demanda para la determinación de los importes de la indemnización.

 

 

 

                             En primer término, debe indicarse que, aunque en el recurso la apelante impute a la Comunidad de propietarios que no avisara a los propietarios del piso de que se había producido una tormenta, lo cierto es que la demanda se funda en una causa concreta: la falta de mantenimiento de la bajante general del edificio, por lo tanto, la cuestión a dilucidar es si los daños se produjeron por dicha causa o bien fueron debidos a la tormenta acaecida en fecha de 17 de noviembre de 2001.  A fin de analizar estos hechos, conviene acudir a los dictámenes obrantes en los autos. En primer término, en el informe pericial aportado con la demanda y emitido por la entidad APARICIO y ASOCIADOS, en donde se indica que "la causa del siniestro consistió en la saturación y revoco de la tubería general de la Comunidad a consecuencia de una tormenta de pedrisco que tuvo lugar en esas fechas y que causó daños en la fachada del edificio, como en otros pisos ya peritados por los servicios de la póliza de la Comunidad". Por su parte, en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda y emitido por Don ENRIC PRAT i RIBA consta que "a consecuencia de una tormenta con agua y pedrisco se obturó la bajante comunitaria a la altura del piso 2º,1ª; al acumularse el granizo en la citada bajante, el agua rebosó por los desagües del lavabo del citado piso resultando afectados los pisos 2º - 1ª y 1º -1º; también resultó afectado el piso 3º-1ª al filtrar el agua por la terraza, al quedar otro bajante obturado". Posteriormente, en el juicio este Perito emitió una ampliación de su informe precisando que el siniestro se produjo "a consecuencia de una tormenta con pedrisco acaecida el día 17 de noviembre de 2001, en la zona de Comarruga, como efecto de la cual resultó afectada una de las caras de la comunidad, concretamente la opuesta al mar, perteneciente al riesgo asegurado"; "la superfice afecta es de 65 m2, que va desde 13 m de altura hasta 1 m de altura, con una anchura de 5 m, se ha usado un andamio para poderla pintar". Esta prueba, ratificada y aclarada en el acto del juicio, acredita claramente que no puede imputarse el siniestro acaecido a la falta de mantenimiento de la bajante, sino que se trata de un suceso extraordinario, pues la intensidad de la tormenta caída el día 17 de noviembre de 2001 justifica que se pueda subsumir como un caso de fuerza mayor, que en nuestro Código Civil se configura conjuntamente con el caso fortuito en el artículo 1.105 del  Código Civil, aplicable tanto a la responsabilidad contractual como la extracontractual. Respecto al tratamiento del caso fortuito, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988 declaró: "En torno al caso fortuito, tiene declarado esta Sala que el requisito de la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual, porque la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser y sin que a ello obste la teoría de la inversión de la carga de la prueba por causa del riesgo en cuanto viene proyectada al daño normalmente previsible por el actuar con algún medio peligroso que también normalmente pueda producirlo y que, en los supuestos en que se produzca esta imprevisibilidad del daño, habrá de entenderse que cesará la obligación de responder, por aplicación del mandato del art. 1105 del Código Civil, entrando en juego el mecanismo del caso fortuito, entendiéndose por tal todo suceso imposible de prever, o que, previsto, sea inevitable y, por tanto realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fue debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que con ese actuar, falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requerido con arreglo a las circunstancias del caso, denotando una conducta interfiriente frente al deber de prudencia y cautela exigibles, que como de tal índole es excluyente de la situación de excepción que el indicado art. 1105 establece, al implicar la no situación de imprevisibilidad, insufribilidad o irresistibilidad requeridas al respecto -SS.22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 11 de mayo de 1983  y 8 de mayo de 1986). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988 precisó: "El último motivo achaca a la sentencia de instancia, con igual amparo procesal que los dos anteriores, infracción por inaplicación del artículo 1105 del Código Civil, en relación con el artículo 306 del Código de Comercio y la doctrina jurisprudencial que acota, debiendo decaer porque el caso fortuito, identificado con la fuerza mayor en el artículo primeramente citado, es todo suceso no culposo imposible de prever, o que previsto sea inevitable, y por tanto realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente, de forma que para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible e inevitable". En el caso enjuiciado, es obvio que la tormenta fue muy intensa, por lo que el hecho debe encuadrarse como de fuerza mayor, subsumible en el artículo 1.105 del Código Civil en el caso fortuito, ya que no consta acreditado que la bajante estuviera en mal estado, sino que el hecho se causó de forma exclusiva por la tormenta acaecida en dicho día, ni tampoco puede imputarse responsabilidad en el siniestro por el hecho de que la Comunidad no avisará a los propietarios de dicho piso, ya que es sobradamente conocido que en los edificios que se habitan sólo en determinadas estaciones del año, la comunicación con los vecinos o propietarios de dichos edificios se suele producir en dichos períodos, pero, aún así, tampoco dicha omisión es causa determinante del hecho productor de los daños. En consecuencia,  deben desestimarse la primera y la segunda  alegación del recurso de apelación.

 

                                     En cuanto al hecho de que la entidad ASEGURADORA BBB indemnizara a los propietarios de los otros pisos afectados, esta exclusión no justifica por sí sólo la atribución de la responsabilidad a la Comunidad demanda, ya que la acción ejercitada en este caso es la extracontractual contra la Comunidad, demandado también a la asegurada por el vínculo contractual derivado del contrato de seguro. Por otro lado, al parecer las partes intentaron llegar a un acuerdo, por el cual la aseguradora BBB pagaría una indemnización, pero éste no se consumó por existen discrepancias sobre el importe a satisfacer. Al respecto debe destacarse que la entidad ASEGURADORA BBB indemnizó sólo el continente, que era lo garantizado en su póliza, mientras que la actora solicita en este caso la indemnización total, que comprende tanto el continente como el contenido, ya que en el contrato de seguro de DDDMUTUA se cubría el continente y el contenido del piso del Don MANUEL. Por lo tanto, debe desestimarse también la alegación tercera del recurso de apelación, sin entrar en la cuarta, ya que, al no apreciarse responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, no se fija indemnización alguna. Atendiendo a las consideraciones expuestas debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 12 de junio de 2002, dictada por la Iltma. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de El Vendrell, confirmándose íntegramente la misma.

 

CUARTO.-  Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta instancia.

 

 

                                      VISTOS  los artículos 117 de la Constitución Español, 1, 2, 9 y 13 de la LOPJ,  los artículos 1, 2, 3, 1088, 1989, 1093, 1902 y 1903 del Código Civil, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

                                                     FALLAMOS

 

                                       Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2002, dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de  El Vendrell y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

                                     Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.