RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.- Artículo 1.902 del Código Civil. Accidente de circulación producido al interceptar el vehículo del actor la circulación del vehículo del demandado. Maniobra del giro a la izquierda efectuada por vehículo del actor.

 

 

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 7 de octubre de 2004 (APELACIÓN 163/2003).

 

 

 

 

Ponente: Agustín Vigo Morancho

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

 

 

PRIMERO.- Centra su pretensión el apelante en que el Juzgador de Instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada. Considera el apelante que la responsabilidad del accidente recae en el conductor codemandado, ya que cuando estaba realizando maniobras de aparcamiento, el vehículo de aquel se le abalanzó contra su propio vehículo, a una velocidad superior a cuarenta kilómetros por hora, ocasionando unos daños a su vehículo por el importe que en la demanda reclama. La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1.902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo  la carga de la prueba. En este sentido cabe destacar las sentencias de 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1983, 12 de diciembre de 1984, 19 de febrero de 1985, 21 de junio de 1985, 1 de octubre de 1985, 31 de enero de 1986, 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989, conforme a las cuales se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (Sentencias de 9 de marzo de 1984 y 3 de mayo de 1985, además de las citadas). Este criterio es mantenido de forma reiterada en sede de responsabilidad por hechos derivados de vehículos de motor, ya que en estos casos la jurisprudencia viene aplicando el principio de la responsabilidad por riesgo, prescindiéndose de la culpa de las personas que lo manejan, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo para terceras personas y que ese riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, salvo el caso de que sea la propia víctima, con su conducta negligente, la que interfiera en la cadena causal (Sentencias Tribunal Supremo 26 de octubre de 1981, 4 de octubre de 1982, 6 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1984, 1 de octubre de 1985, 20 de diciembre de 1989, 19 de julio de 1993 y 22 de abril de 1995). No obstante, ello no excluye la aplicación del principio culpabilista, especialmente cuando se trate de la colisión de dos vehículos a motor, pues si bien no existe óbice para apreciar la concurrencia de culpa o la compensación de consecuencias reparadoras, según la expresión más técnica que utilizó la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1995, entre otras, es menester, en todo caso, que en materia de circulación debe probarse la actitud negligente por parte del conductor de cada vehículo, pues como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Abril de 1994 en estos casos “ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, y por tanto se debe acudir a que quien demanda es quien debe probar los requisitos del artículo 1902”, excluyéndose la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba y la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo. En el presente caso, acreditados los daños en ambos vehículos y las cuantías que ambas partes reclaman en concepto de reparación de los mismos, la cuestión a resolver se basa en si el recurrente acredita de un modo suficiente en derecho la responsabilidad del demandado en el acaecimiento del accidente. El conductor codemandado, en prueba de confesión en juicio, declara que el coche del actor no se hallaba parado, sino que estaba haciendo un cambio de trayectoria hacia la izquierda cuando el vehículo que el conducía bajaba por la derecha. Manifiesta, asimismo, que el coche del demandante realizó un cambio de trayectoria sin señalizar previamente, lo cual provocó que fuera imposible detener el vehículo. El testigo propuesto por la parte demandada, manifiesta  que vió la colisión perfectamente, y que ésta se produjo cuado el vehículo del demandante efectuó una maniobra de giro a su izquierda para acceder a una calle distinta por la que circulaba, interceptando al vehículo del demandado, el cual se acercaba en sentido contrario. Declara dicho testigo que no es cierto que el vehículo del actor realizara una maniobra de aparcamiento, ya que no llegó a aparcar, quedándose en el medio del carril  contrario. Refiere que el vehículo del demandante no se desplazó cinco metros a consecuencia de la colisión ya que estaba en marcha; y que el vehículo del demandado circulaba a menos de cuarenta kilómetros por hora, que era la velocidad permitida en aquel lugar. Por su parte, el actor, en prueba de confesión en juicio, declara que estaba totalmente parado cuando se le abalanzó el coche del conductor codemandado. El testigo propuesto por la actora, reconoce que no vió la colisión ya que se hallaba en el interior del recinto en el cual trabajaba. Por lo que respecta a la prueba pericial, el perito judicial sostiene que los daños ocasionados al vehículo del demandante podrían corresponder a la descripción del accidente efectuada en el escrito de la demanda si el coche del actor se hallaba en posición oblicua y ocupara la mayor parte de la calzada. Sin embargo, dicha valoración efectuada por el perito judicial se contradice con la propia declaración del actor en el juicio de faltas cuando refiere que el vehículo contrario, en el momento de acaecimiento del accidente, se hallaba en paralelo a la acera. Asimismo, la descripción de los daños de ambos vehículos, efectuada por el perito judicial, es incompatible con la descripción del accidente que se refiere en el escrito de demanda. De la prueba practicada, y especialmente de lo manifestado por el único testigo presencial del mismo (Sr. Alcaraz de la Torre) se desprende que la causa del accidente se halla en la conducta negligente del propio demandante, cuando realizó una maniobra hacia el sentido de circulación del vehículo del demandado, sin la prudencia y diligencia necesaria que se exige en la conducción  de vehículos a motor. En conclusión, atendiendo a las consideraciones expuestas y estimando ajustada a derecho la Sentencia apelada, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de diciembre  de dos mil dos, dictada por el Iltmo.  Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4  de El Vendrell , debiendo confirmarse íntegramente la misma.

 

 

 

 

SEGUNDO.- Conforme el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

 

 

 

                        VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLAMOS

 

 

 

                            Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2002, dictada por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

 

 

                  Se condena al apelante al pago de las costas de esta instancia.